SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S4

Fecha: 30-Oct-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 227/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 521 a 522 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La conciliación por reparación integral del daño es procedente si concurren los requisitos previstos en los arts. 27 inc.7) del CPP y 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) −Ley 260 de 11 de julio de 2012−; b) Bajo ese contexto, sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, las partes suscribieron un acuerdo transaccional, que según su cláusula tercera, se solicitaría la aplicación de la suspensión condicional del proceso; empero, el Ministerio Público requirió la conciliación conforme el art. 54 inc.7) del CPP, impetrando la extinción del proceso y el archivo de obrados, siendo rechazada por Auto 89/2017, con el argumento de que existiría oposición de la víctima, por no haberse cumplido con el acuerdo. Ambos institutos jurídicos son diferentes en cuanto a sus requisitos y efectos, estando fundada la oposición de la víctima; c) El Auto de Vista 200/2017, confirmó la decisión del Juez a quo, bajo el argumento de que los delitos imputados son de orden público, y no se presentó a la autoridad judicial una salida alternativa mixta; d) La Fiscal de Materia en el proceso penal requirió solamente la conciliación y no la suspensión condicional del proceso, como pactaron las partes, por lo que en atención al principio de congruencia, los Vocales ahora demandados, no se encontraban facultadas para cambiar aquella salida por otra, máxime cuando en el nuevo sistema procesal penal rige la división de funciones; e) Respecto a la conminatoria realizada por el Juez a quo, se observa que el requerimiento conclusivo no fue emergente del Auto de conminatoria del Juez el 6 de febrero de 2017, sino que fue emitido antes, por ende el Juez Cautelar se encontraba facultado para realizar ese acto, sin que haya prohibición legal para tal extremo en razón a que se cumplió el plazo de la etapa preparatoria en aplicación del art. 134 del CPP; y, f) El Auto 89/2017 y el Auto de Vista 200/2017, expusieron las razones del rechazo y la confirmación, además de observar una estructura de forma y de fondo concisa y clara, no siendo necesaria una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, con lo que se tiene por cumplido el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, sin que tenga trascendencia alguna la afirmación que se haya utilizado otro argumento para confirmar la decisión del Juez a quo, en virtud del principio iura novit curia por el cual corresponde a los Vocales ahora demandados aplicar la norma legal y el argumento fáctico pertinente.