SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2018-S4
Fecha: 30-Oct-2018
i)
La parte accionante ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló lo siguiente: i) Dentro del proceso penal que se le sigue, se suscribió un acuerdo con autorización del Ministerio Público, en el que se determinó restaurar el bien supuestamente dañado; ii) Como parte del mencionado acuerdo, se estableció la condición de que la persecución penal había concluido por conciliación, conforme determina el art. 323 inc.2) del CPP, por lo que se pidió la homologación a la autoridad jurisdiccional; iii) En la audiencia hubo una retractación por lo que se decidió rechazar la conciliación ante el supuesto incumplimiento del acuerdo, conjuntamente el documento ya firmado, tornando el despacho del Juez de garantías en un juzgado civil que busca el cumplimiento de una obligación, cuando su deber debía limitarse a manifestar sobre si procedía o no la conciliación conforme a las normas pertinentes; iv) En apelación se estableció como agravio principal la falta de motivación de la decisión del Juez a quo; y, v) La apelación data de 17 de febrero de 2017, hace un año atrás, y la razón de esta dilación es porque el Juez codemandado no tramitó esa impugnación, en su lugar ordenó que se presente la acusación, pese a que ya existía un requerimiento conclusivo; estos antecedentes tuvieron que ser devueltos por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de La Paz en mérito a una corrección de procedimiento y por el derecho de doble instancia.
Claudia Catherine Soliz de Gonzáles a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: i) La presente acción de amparo constitucional es un acto dilatorio para evitar la peritación, no se trata solamente de un muro como se señaló, sino de un patrimonio histórico y cultural declarado, que fue destruido por el accionante; ii) Conforme a lo definido como conciliación, el acuerdo al que se arribó no resultó satisfactorio para ella, porque luego de firmado se prosiguió con la construcción; iii) El Auto de Vista no le otorga la razón al peticionante de tutela como afirma, sino que le dice que en esta clase de delitos no se puede conciliar, conforme el procedimiento penal; y, iv) El impetrante de tutela podía conciliar y luego solicitar una salida alternativa, pero lo que pretende es que se suspenda el trámite y buscar la extinción de la acción penal.
Entre los motivos que expuso el ahora peticionante de tutela en su apelación incidental se encuentran los siguientes: i) Absoluta falta de motivación y cumplimiento del acuerdo; ii) Desconocimiento de la naturaleza de la homologación de un acuerdo; iii) Decisión ultra petita excesiva e ilegal en la parte resolutiva; y, iv) El derecho a la doble instancia y efecto suspensivo de la apelación (Conclusión II.5).
Al respecto se tiene que en el contenido de la referida Resolución en alzada, el segundo Considerando establece los motivos de la impugnación citados previamente, este sería el marco de su pronunciamiento de conformidad con el art. 398 del CPP que establece: “(COMPETENCIA) Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
“3.- Como se puede advertir del caso que nos ocupa y de los datos hasta aquí proporcionados, si se denuncia e imputan delitos de acción penal pública, siendo el titular de los mismo el Ministerio Público, dichos hechos ilícitos no pueden ser conciliados, además resulta aplicable el primer párrafo del Art. 21 del CPP, por lo tanto, tampoco puede el juez cautelar ordenar el archivo de obrados como erróneamente ha demandado la Sra. Fiscal en el requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2016, por lo que un acuerdo conciliatorio con archivo de obrados como el demandado en los de la materia, resulta inviable.
3.2.- Si bien es cierto que las autoridades judiciales no están sujetas a la opinión de las partes, en este caso de la denunciante, no es menos evidente que el criterio del tribunal de alzada y conforme se ha expuesto supra, tienen su base en el principio de legalidad, en el carácter público de los hechos imputados al ahora apelante y en los alcances de los Arts. 225.I, 16 y 21 (primer párrafo) del CPP” (sic).
Este extracto del Auto de Vista 200/2017, presuntamente abordaría las cuestiones de la apelación signadas como a) y b), pero sin realizar una clara distinción entre estas, por lo que no se tiene que respondan de manera puntual a lo establecido en el memorial de impugnación; además que tampoco indica de una manera adecuada las razones de la decisión y las normas que aplica. Si bien se hace cita de los “arts. 225.I; 16 y 21 (primer párrafo) del CPP”, no se explica en qué forma estas normas sustentan la decisión asumida puesto que en la Ley 1970, el art. 16 trata sobre la acción penal pública, el art. 21 sobre la obligatoriedad de ejercer aquella acción penal y el
art. 225 se refiere al arresto, que no tiene relación alguna con la cuestión puesta a conocimiento de las autoridades de alzada; mientras que la prohibición a la que hacen referencia no se ve reflejada en base normativa legal alguna que hay sido utilizada o referida en el contenido del Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales
- III.2. El alcance del art. 398 del Código de Procedimiento Penal y el principio de congruencia
- III.3.1. Sobre la actuación del Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz
- III.3.2. Sobre la actuación de
- REVOCAR en parte,
- 1º CONCEDER