SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

338/2015,

Así, el Auto Interlocutorio 338/2015, pronunciado por dicha autoridad, fundamentó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, señalando que la imputada demostró tener familia constituida, pero no domicilio conocido, limitándose a presentar un certificado de la urbanización Santa Cecilia, que contradice los títulos de propiedad del coimputado -padrastro-, lo que debía subsanar; además la SC 0807/2005-R de 19 de julio, dispuso que cuando una persona no es propietaria de un inmueble, debe acreditar mediante documento de arrendamiento u otro, su residencia habitual, aspecto que también debe ser observado.

Con relación a la actividad lícita, existe certificación que acredita que la imputada estaba contratada por el grupo empresarial “Kantutani” desde el 1 de junio de 2015 a la fecha; no obstante ello, debe adjuntar el pago de haberes, el aporte a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), y ante esa omisión, no existe certeza que la misma tenga una actividad lícita; razones por las que, consideró la concurrencia del riego procesal de fuga previsto por los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP.

Respecto al riesgo de obstaculización, consideró que concurrían los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, porque aún estaba pendiente “…el esclarecimiento del arma punzo cortante que habría provocado presuntamente la muerte de Deyvis Jame Pérez Zambrana…” (sic); y que la encausada en libertad, podría destruir, modificar, ocultar o suprimir ese elemento y también influir negativamente sobre los testigos, participes y peritos.

En audiencia verificada el 4 de diciembre de 2017, los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, consideraron la solicitud de cesación de la detención preventiva de la imputada, señalando que solo se limitarían a valorar la documentación relevante y esencial. Así, consideraron que          la acusada demostró tener domicilio; y con relación a la actividad laboral, señalaron, que si bien, presentó una variedad de documentos, entre ellos, un certificado o contrato de prestación de servicios, suscrito entre Milenka Dávalos Cuentas y la acusada, a criterio del Tribunal no era suficiente, porque no cumplía con las formas establecidas por el Código Civil vigente; pues, debía estar elevado a instrumento público; por otro lado, debería acreditar la existencia de la empresa, su Número de Identificación Tributaria (NIT), Registro de Comercio, Registro de Empleadores; pues si bien, de este último adjuntó una fotocopia simple, se requería una copia legalizada; por lo que, en opinión del Tribunal, no se acreditó la existencia de una fuente laboral o actividad lícita; asimismo, consideraron que la prueba presentada por la querellante no era relevante. Concluyendo, que se mantenían los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos por los arts. 234 y 235 del CPP, con excepción del riesgo procesal previsto por el numeral 1 del art. 234 del CPP; por lo que, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis del Auto        Interlocutorio 127/2017 previamente resumido, debe considerarse que la aplicación de la detención preventiva debe partir de la consideración del derecho a la presunción de inocencia y tener en cuenta la naturaleza excepcional                de esta medida y sus fines legítimos; además, de acuerdo a  la Corte IDH, las autoridades judiciales no solo están obligadas a cumplir con el principio de legalidad, sino también, a justificar la necesidad de su imposición, en sentido que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos grave respecto al derecho que se limita. Es importante tener en cuenta, que cualquier solicitud de cesación de la detención preventiva, está destinada a preservar y garantizar el derecho a la libertad personal consagrado en el      art. 23 de la CPE, constituyendo una nueva oportunidad para revisar la detención preventiva impuesta, llevando implícita la posibilidad de restablecer la libertad o disponer que la misma continúe restringida legítimamente.

Del análisis de la resolución que resolvió la cesación de la detención preventiva, si bien, en sus fundamentos hace referencia a los motivos que justificaron la imposición de dicha medida cautelar, pero no hace un análisis sobre la legalidad de la misma, el cual es obligatorio; pues, no podría ingresarse a resolver la cesación de la detención preventiva si los motivos que la dieron lugar, no observaron las condiciones que exige nuestra Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; en el caso, los Jueces demandados del Tribunal de Sentencia Penal Octavo, obviaron esa obligación e ingresaron directamente a analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización, asumiendo la legalidad de la detención preventiva inicialmente impuesta.

Respecto al riesgo de fuga previsto por el art. 234 del CPP, referido al trabajo lícito, el Auto Interlocutorio 127/2017 no hace referencia a los elementos de prueba que presentó la imputada, no describe de forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes, no valora de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios, no explica por qué les da valor a unos y a otros no; es más, empieza señalando que solo considerarán los que creen relevantes, no realizan una valoración integral de las pruebas aportadas por las partes; análisis obligatorio, según lo establece el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En el fundamento, solo se hace referencia a algunos de los elementos probatorios. Por otra parte, la Resolución concluye que la imputada no justificó suficientemente la existencia de un trabajo lícito -porque no presentó NIT, Registro de Comercio ni Registro de Empleadores etc.-, cuando lo esencial era que el Tribunal demandado determine si existía objetivamente el riesgo de fuga.

Con relación al riesgo de obstaculización, también consideraron que el mismo no fue enervado, amparándose al efecto, al igual que el Juez de Instrucción Penal Quinto que dispuso la detención preventiva, en meras suposiciones; pues, el Tribunal demandado se limitó a seguir suponiendo que la imputada podría influir sobre los testigos, partícipes, peritos etc., o podría obstaculizar la averiguación de la verdad, por el solo hecho que todavía no se produjo la prueba en el juicio. Los riesgos no pueden estar amparados en suposiciones, estos tienen que ser establecidos de manera objetiva; así se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, indicando que no está permitido al juez, que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, conjeture sobre la base de las probabilidades -podría o no podría-. En tal sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado.