SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
i)
Narda Betty Ticona Henao, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 40, sostuvo que: i) Mediante Auto Interlocutorio 127/2017, el Tribunal demandado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por la accionante, previa valoración de las pruebas presentadas, al no haber enervado los presupuestos por los cuales se dispuso dicha medida cautelar; es decir, los peligros de fuga y obstaculización. Decisión confirmada en apelación; y, ii) Al no haberse vulnerado los derechos de la impetrante de tutela, solicitó se deniegue esta acción de defensa.
Los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 84/2018, declararon la improcedencia del recurso y confirmaron la Resolución apelada, con los siguientes fundamentos: i) La imputada no acreditó suficientemente la actividad lícita, por cuanto, estaba en la obligación de cumplir con la presentación de los documentos exigidos por el a quo; por cuanto, tiene la carga de la prueba, por haber solicitado la cesación de la detención preventiva; ii) La prueba documental debe ser obtenida vía Ministerio Público, a los efectos de idoneidad y legalidad, y la prueba presentada por el abogado de la parte acusada no era idónea menos legal; y, iii) Con relación al numeral 2 del art. 234 del CPP, el abogado de la acusada fue claro, al admitir que si se desvirtúa el numeral 1 del mismo artículo, también el numeral 2; en el caso, como no se demostró tener trabajo lícito, ambos permanecen vigentes.
Respecto a los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, la imputada presentó como prueba el informe del investigador asignado al caso, cuando este no es más que un auxiliar del Ministerio Público que dirige la investigación, quien valora lo que el Ministerio Público colecta, es el Órgano Jurisdiccional; debiendo tenerse en cuenta, que -como manifestó el abogado de la víctima- si bien están en etapa de juicio, todavía no se abrió el mismo; por ello, todos los elementos que se presentaron, recién serán introducidos en juicio; por lo que, el informe del asignado al caso no es suficiente para enervar esos riegos; un entendimiento en contrario, vulneraría la jurisprudencia constitucional que con relación al numeral 2 del art. 235 del CPP, señala que este riego se mantiene inclusive hasta después de sentencia.
Analizado el Auto de Vista 84/2018, puede establecerse que el Tribunal de apelación se limitó a corroborar los argumentos del Tribunal a quo. En ese sentido, tampoco analizó la legalidad de la detención de preventiva, cuando el Tribunal de apelación en materia de medidas cautelares está en la obligación de hacer una revisión integral de la Resolución que revisa; en ese orden, tiene el deber constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado de los motivos que dieron lugar a la imposición de la detención preventiva frente a las circunstancias fácticas presentadas por la recurrente, que pretenden demostrar, que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, para luego realizar una revisión de la valoración integral de la prueba que efectuó el a quo.
Las exigencias anotadas, tampoco fueron cumplidas; pues, los Vocales codemandados se limitaron a justificar la valoración realizada por el inferior, sin considerar el reclamo de la parte accionante, que observó la falta de valoración de toda la prueba que presentó; asimismo, consideró correctas las exigencias adicionales que realizó el a quo, pero nunca se preocuparon en establecer si el Tribunal de primera instancia justificó el riesgo de fuga, que es el que debe desvirtuarse; por lo que, la fundamentación no es razonable.
Del mismo modo, en la afirmación de la persistencia del riesgo de obstaculización, el fundamento resulta irrazonable al estar amparado en las conjeturas realizadas por el Tribunal a quo, que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, está prohibido para la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, la referida Resolución tampoco cumple con el debido proceso en sus vertientes de adecuada fundamentación y motivación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 14
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- III.2.
- a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima,
- [14]
- Con relación al segundo requisito
- El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora
- III.3.
- SCP 0014/2012 de 16 de marzo
- cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz
- 338/2015,
- 22 de marzo de 2018
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)