SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

a)

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de libertad y añadió: a) Ilegalmente se prohíbe la cesación de la detención preventiva, vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la igualdad procesal de las partes, a la valoración razonable de la prueba y a una debida fundamentación y motivación; b) El Auto Interlocutorio 127/2017 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital -ahora demandado-, en su tercera conclusión señaló que un contrato de trabajo no es admisible si no cumple las formas establecidas en el Código Civil vigente, y debería estar elevado a instrumento público para tener validez; sin embargo, el referido Tribunal demandado no analizó qué tipo de contrato presentaron; pues, acompañaron certificación de la empresa inmobiliaria “Kantutani”, que da cuenta que su persona es miembro de la misma y en ningún momento se habló de un certificado a futuro; al respecto, la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito y no determina formalidad alguna; el Código Civil no norma estos contratos, error que fue reclamado en la apelación y no fue considerado; lo cual, constituye una vulneración al debido proceso en su componente a una valoración razonable de la prueba; c) Con referencia a los riesgos procesales, no sabe qué riego se enervó y cuál sigue vigente; aspecto que también fue reclamado en apelación, pero tampoco fue valorado, lo que constituye una vulneración del derecho a la libertad en relación al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos procesales;                     d) Presentaron como documentación para enervar los riesgos contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, el informe del investigador asignado al caso, obtenido mediante requerimiento fiscal; por el cual, se da cuenta que no observó ninguna conducta en calidad de imputada, que obstaculice la investigación ni recibió queja alguna respecto a que estaría influenciando sobre testigos, peritos o partícipes del hecho; por el contrario, el informe señaló que más bien, fue sometida a la investigación; y, e) Hace referencia también al tratamiento diferente que se dio al coimputado Felipe Quispe Ticona, que está gozando de cesación de la detención preventiva, respecto a quien se consideró el informe del asignado al caso, para enervar el riesgo procesal previsto por el numeral 2 del     art. 235 del CPP, existiendo otra omisión o error que transgrede los derechos a la valoración razonable de la prueba y a la igualdad de las partes en el proceso; además, el Tribunal demandado hizo un análisis conjunto de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, cuando en la audiencia hicieron una fundamentación por separado, debiendo considerarse que al resolver la cesación, su persona ya cuenta con acusación formal; por lo que, no hay nada que investigar, ya que el riesgo procesal previsto por el numeral 1 del art. 235 ya no existiría, lo que tampoco fue considerado por el Tribunal de apelación codemandado.

De acuerdo a la previsión contenida en el referido numeral 1 del           art. 239 del CPP, para resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva, amparada en esa causal, el juez o tribunal debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: a) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva?; y, b) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra?; ello, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme, contenida en las SSCC 0320/2004-R, 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R y 0568/2007-R, entre otras.