SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0733/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
1)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito, cursante de fs. 552 a 557, indicó lo siguiente: 1) Los reclamos del accionante se encuentran principalmente dirigidos a que la Jurisdicción constitucional realice una revisión de la interpretación otorgada en los fallos emitidos; sin embargo, dicha petición es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; 2) La parte accionante, omitió dar cumplimiento a los presupuestos que permiten a la jurisdicción constitucional, ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria; toda vez que, no ha establecido en la demanda la suficiente carga argumentativa, conforme lo requiere la jurisprudencia constitucional, tampoco expresó de manera precisa los fundamentos jurídicos respecto a los principios o criterios interpretativos que no cumplieron al emitir la Sentencia y el Auto Supremo cuestionados; puesto que, no se especificó qué criterios de interpretación fueron desconocidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la aplicación de la norma o normas que considera erradamente interpretadas; ya que en el presente caso, se limitó a señalar la inadecuada interpretación de los arts. 1 (Sección 2). 1 num. 2 y 4 (Sección 4) y otros del “Reglamento para la Intervención, Disolución, Liquidación, Clausura y Cierre de Cooperativas”, existiendo confusión respecto a la aplicación del art. 3.1 y 6.3 (Sección 1) del señalado Reglamento, y desconocimiento de su propia competencia en que habrían incurrido las Autoridades Administrativas; 3) El accionante no ha señalado los métodos interpretativos supuestamente omitidos y tampoco explicó el por qué la labor interpretativa de los Magistrados de Sala Plena resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente; toda vez que, no identificó las reglas de interpretación supuestamente omitidas por dicho cuerpo colegiado, limitándose a citar normas; y, si bien señaló la existencia de derechos y garantías constitucionales vulnerados, omitió establecer el nexo de causalidad ente éstos y la interpretación que cuestiona, sin explicar cómo dicha interpretación lesionó sus derechos; y, 4) La inexistencia de respuesta a su plan de adecuación, fue señalada de manera tangencial, centrándose su reclamo en la aplicación normativa realizada por la Autoridad Administrativa, solicitando se revoquen las Resoluciones Administrativas y se tramite hasta su conclusión el proceso de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, se deje sin efecto la disposición de cese inmediato de operaciones y de cierre de la Cooperativa; aspecto que fue plenamente dilucidado en instancia ordinaria; por ello solicitó se deniegue la tutela impetrada.
La entidad accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y juez natural, al debido proceso legal adjetivo o formal y los principios de retrospectividad o retroactividad no auténtica, de legalidad, de presunción de legitimidad y sometimiento pleno a la ley; toda vez que, en su demanda contencioso administrativa, denunció: 1) La inexistencia de respuesta a su solicitud de sometimiento voluntario al proceso de adecuación ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, solicitud que no fue atendida y desembocó en un proceso de fiscalización que le impuso como resultado la liquidación y cierre definitivo de su Cooperativa, vulnerando con ello, el procedimiento de disolución previsto en el art. 71 de la LGC; sin embargo, en la Sentencia 2/2017 y el Auto Supremo 113/2017, las autoridades demandadas no emitieron una respuesta motivada, fundamentada y congruente respecto a los puntos demandados; y, 2) En su caso, aplicaron normas adjetivas o de procedimiento abrogadas, que no se encontraban vigentes, como son los arts. 101 incs. a) y c) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, aprobada por Decreto Ley 5035 de 13 de septiembre de 1958; y, 3 num. 1, Sec. 4, Capítulo VI, Título IV, Libro 1 del Reglamento para la Intervención, Disolución, Liquidación, Clausura y Cierre de Cooperativas de Ahorro y Crédito Societaria sin licencia de funcionamiento, del 2012, ignorando disposiciones procesales posteriores y aplicables, como los arts. 71 y siguientes de la LGC y si consideraban que en el proceso administrativo la ley aplicable sería la norma adjetiva anterior, debieron disponer la intervención para la iniciación de un proceso forzoso de quiebra; empero, realizaron una interpretación de la Ley material, que no es válida constitucional ni legalmente, pues no se podía imponer la sanción de cese de operaciones y cierre, sin considerar que el mismo Reglamento, entre otras previsiones como la establecida en el art. 1, (Sección 2), arts. 1 num. 2 y 4 (Sección 4) y en otros artículos, no solo regulaba una causa para desestimar la continuidad del proceso, también establecía que esa posibilidad solo podría ser viable si además en esa resolución administrativa se disponía la intervención y el inicio de un proceso de quiebra, lo cual no ocurrió en el presente caso.
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y congruencia en la Sentencia 2/2017 de 12 de enero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto la falta de respuesta sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del art. 71 y siguientes de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,