SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0733/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
i)
Oscar Ferrufino Morro, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, mediante informe escrito, cursante de fs. 154 a 157 vta., informó lo siguiente: i) La Cooperativa de Ahorro y Crédito Social “El Pauro” Ltda., en su acción de amparo constitucional, señaló haber denunciado la inexistencia de una respuesta a su solicitud de sometimiento voluntario al proceso de adecuación, cuando resulta obvio que ante la improcedencia técnico financiera por las razones únicamente atribuibles a ella, se dio respuesta a sus solicitudes de 13 de marzo y 2 de diciembre de 2009, que tienen que ver con su pretensión de adecuación e incorporación al Sistema de Supervisión y Regularización, pues conforme lo dispuesto en la Ley 3892 de 18 de junio de 2008, fue pronunciada la Resolución Administrativa ASFI 430/2013, por la que se desestimó la continuidad del proceso de incorporación, al concurrir la causal señalada en el numeral 1) del artículo 3, sección 4, capítulo VI, Título IV, Libro Primero del Reglamento para la Intervención, Disolución, Liquidación, Clausura y Cierre de Cooperativas de Ahorro y Créditos Societarias sin licencia de funcionamiento, así como lógica y necesariamente se dispuso el cese inmediato de operaciones de la Cooperativa y proceder al cierre ordenado en el marco de las disposiciones legales vigentes y su Estatuto Orgánico, por ello, la Sentencia 2/2017, con correcta valoración de los antecedentes, alude que la problemática planteada hace a si corresponde la incorporación al Sistema de Supervisión y Regulación hasta la conclusión del trámite o no procede; ii) Si a la entidad accionante se le aplica la normativa que es propia de las sociedades cooperativas o si por tratarse el rubro de intermediación financiera, se le debe imponer la que hace a las entidades financieras y la regulación que es emergente; por lo que, las pretensiones de la cooperativa accionante fueron consideradas por la autoridad judicial y sobre ellas emitió su fallo, por tanto, alegar una falta de motivación, fundamentación o congruencia entre lo pedido y lo pronunciado, un carácter infra petita, o una omisión de resolver determinada solicitud además en retroactividad no auténtica, no es sino, una tentativa desafortunada de querer obligar a la jurisdicción, a una reconsideración sobre temas analizados y en cuyo mérito se ha decidido en derecho y justicia; iii) La reguladora no ha prescindido en ningún momento del carácter jurídico de la cooperativa, de allí que ha interactuado con la Dirección General de Cooperativas, asimismo la regulación y funcionamiento de las entidades dedicadas a la intermediación financiera como lo es una Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria, corresponde exclusivamente a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero; y, iv) La Ley a que hace referencia el art. 331 de la CPE, es sin duda la 393 de servicios financieros o, dependiendo de la anterioridad con la que se hubiera originado la determinación y si la misma tuviera carácter sustancial, la Ley de Bancos y Entidades Financieras, entonces, es la intermediación financiera, como objeto de la actividad que pretende desarrollarse, la que determina la competencia de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, y a la aplicabilidad de la normativa inherente a la intermediación financiera, fundamentalmente en lo que hace a la constitución, organización, funcionamiento y disolución de las personas jurídicas que pretendan dedicarse a este rubro; por todo ello, solicitó denegar la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.