SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0733/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0733/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante a través de su representante, señala como acto lesivo el hecho que la Sentencia 2/2017 y el Auto Supremo 113/2017, emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades demandadas-, vulneran el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al no considerar que no se dio una respuesta a los extremos alegados en su demanda contencioso administrativa; toda vez que, en la misma se denunció por una parte, la inexistencia de respuesta a su solicitud de sometimiento voluntario al proceso de adecuación ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, solicitud que no fue atendida y dio lugar a un proceso de fiscalización que impuso como resultado la liquidación y cierre definitivo de la Cooperativa “El Pauro” Ltda.; y por otro lado, que al obligarla al cierre se vulneró el procedimiento de disolución previsto en el art. 71 y ss. de la LGC, aplicando además normas adjetivas o de procedimiento abrogadas que no se encontraban vigentes para el caso concreto, como son los     arts. 101 incs. a) y c) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, aprobada por Decreto Ley 5035 de 13 de septiembre de 1958; y, 3 num. 1, Sec. 4, Capítulo VI, Título IV, Libro 1 del Reglamento para la Intervención, Disolución, Liquidación, Clausura y Cierre de Cooperativas de Ahorro y Crédito Societaria sin licencia de funcionamiento, del 2012, ignorando disposiciones procesales posteriores y aplicables, como son los arts. 71 y siguientes de la LGC y que en todo caso, si consideraban que en el proceso administrativo la ley aplicable sería la norma adjetiva anterior, se debió disponer la intervención para la iniciación de un proceso forzoso de quiebra, sin considerar que el mismo Reglamento, entre otras previsiones como la establecida en el art. 1, (Sección 2), arts. 1 num. 2 y 4 (Sección 4) y en otros artículos, no solo regulaba una causa para desestimar la continuidad del proceso, también establecía que esa posibilidad solo podría ser viable si además en esa resolución administrativa se disponía la intervención y el inicio de un proceso de quiebra.

En la especie, del tenor de la Sentencia 2/2017, en cuanto a la denuncia sobre la inexistencia de respuesta a su solicitud de sometimiento voluntario al proceso de adecuación ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, se observa que la citada Sentencia, señaló como fundamento de su decisión que: “En cuanto a la manifestación que hace la Cooperativa de no haber tenido conocimiento alguno respecto a su ingreso o no al proceso de adecuación, por los datos del proceso no es evidente ya que recibe cartas de 3 de noviembre de 2010, 25 de febrero de 2011, N° 01/12 de 22 de mayo y asume claramente que se encuentra dentro del proceso de adecuación a la regulación. Además, los documentos emitidos por la Autoridad de Supervisión, especifican claramente que la entidad se encuentra en curso de dicho proceso: Informe ASFI/DSR4/R-36597/2010 de 18 de abril, el punto I Introducción especifica que la entidad se encuentra en la Fase I del proceso de adecuación; la Carta ASFI/DSR IV/R-29527/2011 de 16 de marzo, le advierte que la crítica situación financiera, el incumplimiento a disposiciones vigentes y la falta de transparencia de información, pone en riesgo su continuidad en el proceso”; por lo que, en este punto se concluye que la sentencia impugnada se encuentra fundamentada y motivada, ya que las autoridades demandadas efectuaron una relación de las notas e informes, en los cuales se encuentran explicados los motivos por los cuales no es factible aceptar la solicitud de la Cooperativa, con relación a su petitorio de adecuación para la incorporación a la Supervisión y Regularización de la Superintendencia de Bancos, al no haber demostrado viabilidad financiera, requisito que es necesario para que se le permita ingresar al Proceso de Adecuación de Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada por la parte accionante.

De igual modo, la parte accionante también denunció que las autoridades demandadas no emitieron una respuesta motivada, fundamentada y congruente sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del art. 71 y siguientes de la LGC, revisada la demanda contencioso administrativa se tiene que la Cooperativa accionante, expresó lo siguiente: “…vulnerando inclusive el procedimiento de disolución previsto para las sociedades cooperativas, que únicamente se produce por las causales establecidas en el art. 71 de la Ley 356 y que para su liquidación se organiza una comisión liquidadora conjuntamente a la Autoridad de Fiscalización y control de Cooperativas AFCOOP”; sin embargo, de la lectura de la Sentencia impugnada, se establece que es evidente la falta de respuesta sobre el punto denunciado, toda vez que, la citada norma no ha sido expuesta, menos explicada en dicho fallo, coligiendo de ello que, sobre ese aspecto, no contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia, lo que implica la vulneración al derecho al debido proceso.

En consecuencia, en el marco de lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, la motivación de la Resolución resulta arbitraria, al no responder todos los planteamientos de la parte accionante contenidos en la demanda contencioso administrativa, en especial, la vinculada a la norma jurídica que sería aplicable a las sociedades cooperativas y en el caso concreto a la Cooperativa “El Pauro Ltda.”; por otra parte, la motivación también resulta incoherente en su dimensión externa, por cuanto no guarda correspondencia con lo impugnado por la parte accionante de tutela que cuestionó también en sede administrativa respecto a la aplicación o no de la normativa contenida en la Ley General de Cooperativas.

Conforme a lo anotado, se evidencia que las autoridades demandadas no consideraron el punto reclamado por la ahora accionante, respecto a la aplicación o no de la normativa contenida en la Ley General de Cooperativas; asimismo, no se observó el valor justicia ni los principios de razonabilidad y congruencia, al no haber dado respuesta a dicho punto impugnado; por ello, no cumple con la segunda y quinta finalidad del contenido esencial de la fundamentación y motivación de la resolución, por cuanto en observancia del principio dispositivo, debieron otorgar respuesta a todas las pretensiones planteadas por la impetrante de tutela para defender sus derechos; por lo que, se constata que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia 02/2017 y el Auto Supremo 113/2017, no cumplieron con la finalidad que determina el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, emitiendo una decisión arbitraria, con falta de pronunciamiento y un adecuado análisis sobre los reclamos efectuados por la parte accionante y en consecuencia carente de motivación y congruencia, que podría incidir en el caso analizado, pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda resolución que resuelva una pretensión o impugnación debe necesariamente otorgar respuestas debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes a todos los planteamientos expuestos, en base a razones válidas que sustenten su determinación en estricto apego al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado; razón por la cual, en el presente caso, corresponde brindar la protección pedida por la parte accionante.