SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0733/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
concedió
El Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 2 de marzo, cursante de fs. 564 vta. a 568 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Sentencia 2/2017 y el Auto Supremo Complementario 113/2017, debiendo las autoridades demandadas, ingresar a considerar los aspectos de fondo que no fueron analizados en la referida resolución; en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto al primer motivo, la Sentencia 2/2017, hizo hincapié en el informe ASFI/DSR IV/R-36597/2010, donde se estableció que no es factible la adecuación al no haberse demostrado la viabilidad financiera de la cooperativa; por lo que, respecto a este punto fue explicado el motivo por el cual no es factible aceptar la adecuación por parte de la cooperativa al trámite respectivo, aspecto que fue reconocido por la parte accionante, en consecuencia el primer motivo por el que se interpuso la presente acción de defensa, no tiene fundamento que lo sustente, por los hechos que han sido corroborados en obrados; b) Sobre el segundo motivo, referido a que no se explicó la aplicabilidad o inaplicabilidad de lo previsto en el art. 71 de la LGC, corresponde que dicha normativa, subsumida al caso concreto, debe ser explicada por la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir Sentencia, ya que el propio tercero interesado pretendió realizar una ponderación de aplicación preferente entre la Constitución Política del Estado, la Ley General de Cooperativas y la Ley de Bancos y Entidades Financieras; y, c) En cuanto a la motivación y al razonamiento con el que se deben emitir las resoluciones judiciales, no solo se traduce en un lineamiento judicial que al margen de que ya fue reconocido por ambas partes, implica el cumplimiento al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; por lo que, es evidente que en el caso concreto, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre lo establecido en el art. 71 de la LGC, misma que tiene estrecha relación con la disposición emitida por las Resoluciones Administrativas, ASFI 430/2013, ASFI 537/2013 y Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 05/2014, con la que dispuso la liquidación y cierre definitivo de la cooperativa; toda vez que, la parte accionante ha logrado acreditar que en la Sentencia 2/2017 y en el Auto Supremo Complementario 113/2017, no se forma motivada y fundadamente la pertinencia o no de la aplicación al caso concreto del art. 71 de la LGC.