SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0733/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0733/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa ASFI 430/2013 de 12 de julio, se desestimó la continuidad del proceso de incorporación de la Cooperativa “El Pauro” Ltda. al ámbito de la aplicación de la Ley de Bancos, al concurrir la causal señalada en el numeral 1 del art. 3, Sec. 4, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero del Reglamento para la Intervención, Disolución, Liquidación, Clausura y Cierre de Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias sin licencia de funcionamiento, asimismo se dispuso el cese inmediato de operaciones y se proceda al cierre ordenado; frente a ello, dicha Cooperativa interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa ASFI 537/2013 de 30 de agosto, por la cual confirmó la resolución impugnada, por ello, interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto mediante Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 005/2014 de 7 de febrero, que también confirmó totalmente la resolución impugnada.

Posteriormente, a través de la vía contencioso administrativa, impugnó la Resolución Ministerial Jerárquica; por lo que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 2/2017 de 12 de enero, declaró improbada la demanda; razón por la cual, mediante memorial solicitó aclaración, enmienda y complementación, misma que fue declarada no ha lugar, a través del Auto Supremo 113/2017 de 30 de marzo.

En ese marco alega que, las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar la Sentencia 2/2017 y el Auto Supremo -Complementario-113/2017, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; toda vez que, en la demanda contencioso administrativa, no existe una respuesta a su solicitud de sometimiento voluntario al proceso de adecuación ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); es decir que, dicha solicitud no fue atendida y en todo caso desembocó en un proceso de fiscalización, que impuso como resultado la liquidación y el cierre definitivo de la Cooperativa; sanción que se asignó en la Resolución Administrativa ASFI 430/13, vulnerando el procedimiento de disolución previsto en el art. 71 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, los principios de informalismo, favorabilidad e inmediación; y, los valores de justicia y armonía.

Es así, que en el memorial de demanda se denunció dos controversias, por una parte la inexistencia de respuesta a su plan de adecuación y la vulneración de garantías; por otro lado, la lesión de la norma que regula a todas las Sociedades Cooperativas, que se expresa en la Ley General de Cooperativas; sin embargo, en la Sentencia impugnada se expresa de manera sintética que la problemática planteada, en criterio de los Magistrados radicaría en una controversia (no en dos), consistente en determinar si a la entidad demandante se le aplica la normativa que es propia de las sociedades cooperativas o si por tratarse el rubro de intermediación financiera, se le debe imponer la que hace referencia a las entidades financieras y la regulación emergente; evidenciándose con dicho fallo, la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación respecto a uno de los puntos de la controversia, precisamente el más denunciado.

Asimismo aduce que, existe una falta de congruencia en la Sentencia 2/2017; toda vez que, en la demanda contencioso administrativa, denunció que la ASFI no dio respuesta a su solicitud de sometimiento voluntario al proceso de adecuación, dentro de un proceso administrativo que fue de fiscalización y que le impuso una sanción de liquidación y cierre, ignorando las garantías mínimas del debido proceso como el derecho a la defensa y el acceso a la justicia; infringiendo los principios de informalismo, favorabilidad e inmediación y los valores de justicia y armonía; sin embargo, respecto a todos los extremos denunciados no emitieron pronunciamiento alguno, siendo una resolución infra petita, que implica vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Al omitir resolver su solicitud, de acuerdo a la Ley Formal aplicable la Ley General de Cooperativas, las autoridades demandadas también vulneraron el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y retrospectividad o retroactividad, al utilizar disposiciones legales que no se encontraban en vigencia en el momento que resolvieron el caso concreto, pues aplicaron la ley adjetiva anterior y no la posterior o vigente como correspondía, tal es así que cuando se emitió la Resolución Administrativa ASFI 430/2013, ya estaba en vigencia la Ley General de Cooperativas; por lo que, no se tomaron en cuenta que las normas relativas al proceso de disolución, establecidas en el art. 101 inc. c) de la Ley General de Sociedades Cooperativas, aprobada por Decreto Ley 5035 de 13 de septiembre de 1958, quedaron sin efecto por la disposición abrogatoria única de la Ley General de Cooperativas; agravando más su situación cuando las autoridades demandadas concluyeron que la Disposición Transitoria Primera de la Ley General de Cooperativas no se aplica a las Cooperativas de Ahorro y Crédito Societarias; puesto que, el art. 70 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993- es clara, al señalar que éstas quedaron incorporadas al ámbito de supervisión del sistema financiero; sin tener en cuenta que dicha ley fue modificada por la Ley 3892 de 18 de junio de 2008, conteniendo normas procesales anteriores a la nueva y vigente que es la Ley General de Cooperativas, última disposición legal que establece las normas que regulan el trámite del proceso de disolución, con la intervención de una Comisión Liquidadora en la que participa la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas.

En el supuesto, jamás consentido, que se considere que en el proceso administrativo la ley aplicable sería la norma adjetiva anterior, se tiene que considerar que la Ley, sea de carácter formal o material, debe ser aplicada en la tramitación de un debido proceso legal, como derecho fundamental autónomo que se encuentra previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y también es aplicable al proceso administrativo según lo establecido en el art. 13.II de la Norma Suprema; toda vez que, al no haberse dispuesto la intervención para la iniciación de un proceso forzoso de quiebra, las autoridades demandadas realizaron una interpretación de la Ley material que no es válida constitucional ni legalmente, si no dispuso la intervención para la liquidación forzosa de la Cooperativa, mediante el proceso de quiebra, no se podía imponer la sanción de cese de operaciones y cierre; como arbitrariamente lo hizo, sin considerar que el mismo Reglamento, entre otras previsiones como la establecida en los arts. 1 (Sección 2); y, 1 num. 2 y 4 (Sección 4), no solo regulaba una causa para desestimar la continuidad del proceso, sino que también establecía que esa posibilidad solo podría ser viable si además en esa resolución administrativa se disponía la intervención de dicha Cooperativa y el inicio de un proceso de quiebra, circunstancia que no aconteció; por lo que, la Sentencia 2/2017 y el Auto Supremo 113/2017, al validar las determinaciones administrativas vulneraron el  derecho al debido proceso así como el principio de legalidad, pues no aplicaron las reglas establecidas en la ley material.

Finalmente alega que existió confusión entre el proceso de adecuación para la incorporación de una Cooperativa, con las formas de liquidación: voluntaria o forzosa mediante el proceso de quiebra; puesto que, los Magistrados demandados respaldaron la determinación de las autoridades administrativas cuando expresaron que con competencia se realizaron instructivos al Consejo de Administración y recomendaciones a la Asamblea General de Socios, en sentido de tratar la disolución voluntaria de la cooperativa; empero, no tomaron en cuenta que la única manera en que se habría dado un proceso de liquidación voluntaria habría sido si la Asamblea General de Socios de la Cooperativa aceptaban su liquidación, situación que no se dio.