SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2018-S3

Fecha: 10-Oct-2018

consecuentemente inclusive en audiencia de aplicación pudo haberse dispuesto la libertad del imputado, precisamente tratándose de una audiencia que resuelve la situación jurídica del imputado y no así una audiencia de cesación a la detención preventiva, consecuentemente la línea sentada por el Tribunal y de las Salas Penales coincide de que en grado de apelación de audiencia de aplicación se emite inmediatamente mandamiento de Libertad y se otorga un plazo correspondiente para que se cumpla con las medidas

Ante este hecho, la representante del Ministerio Público al tenor de lo reglado en el art. 125 del CPP, pidió a las autoridades demandadas, complementación y enmienda respecto a la Resolución, consistente en dos observaciones, siendo una de ellas el incumplimiento a lo establecido en el art. 245 de la citada normativa, respecto a que la libertad se hará efectiva una vez sean cumplidas las medidas sustitutivas, ya que en una anterior Resolución pronunciada, el Tribunal de apelación dejó sin efecto la emisión del mandamiento de libertad, para que sea el Juez de la causa quien la disponga; ante el requerimiento de complementación y enmienda realizada por la titular de la acción penal, el Tribunal de alzada fundamentó la solicitud de complementación y enmienda con el siguiente argumento: “…para el caso corresponde aclarar que la Resolución apelada trata de una audiencia de aplicación de medida cautelar, consecuentemente inclusive en audiencia de aplicación pudo haberse dispuesto la libertad del imputado, precisamente tratándose de una audiencia que resuelve la situación jurídica del imputado y no así una audiencia de cesación a la detención preventiva, consecuentemente la línea sentada por el Tribunal y de las Salas Penales coincide de que en grado de apelación de audiencia de aplicación se emite inmediatamente mandamiento de Libertad y se otorga un plazo correspondiente para que se cumpla con las medidas sustitutivas…” (sic [las negrillas son nuestras]); contra la argumentación realizada, la representante del Ministerio Público al tenor de lo contenido en el art. 168 del referido Código, impetró la corrección a lo dispuesto por los Vocales demandados pidiendo “…señale cual es esa línea y fundamento legal de manera expresa, toda vez que este tribunal ya habría dejado sin efecto esa decisión y solicita cual es el sustento legal, no siendo suficiente señalar únicamente las líneas sentadas, sin indicar a cuál línea se refiere.” (sic); empero, las autoridades demandadas contrariando su propia determinación expresaron que: “…dejó sin efecto la orden de expedirse el mandamiento de libertad, disponiendo que la misma se efectivice ante el juez de la causa cumplidas que fueren las medidas sustitutivas adoptadas por este Tribunal.” (sic).

Por lo detallado, las autoridades demandadas negaron otorgar la libertad al accionante, al aplicar de forma inadecuada el art. 245 del CPP, y no considerar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que la privación de libertad solo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación, caso contrario debe disponerse la libertad de este y otorgarse un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas aspecto que en el caso concreto no aconteció, provocando la privación indebida de la libertad del impetrante de tutela por parte de los Vocales demandados, consecuentemente se evidencia la lesión de los derechos invocados como lesionados, correspondiendo conceder la tutela.