SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
a)
Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 27 de abril de 2018, cursante a fs. 61, señalaron que: a) Conforme a lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) se resolvió la apelación con congruencia, se efectuó una fundamentación concreta del porqué no se demostró la referida deslealtad procesal; b) Según la valoración de la prueba, se acredita solamente la existencia de conflicto penal entre partes, pero no el domicilio preciso del peticionante de tutela, quien solo se limitó a señalar la existencia de un proceso penal en su contra, sin ocuparse de precisar el domicilio exacto donde podía ser habido a efectos de la citación con la demanda del proceso civil; y, c) La infracción a la lealtad procesal no constituye un elemento viable para la nulidad de obrados vía incidente, se constituye en argumentos que debe acreditarse en una demanda de fraude procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 14
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'.
- puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR