SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0755/2018-S3

Fecha: 12-Oct-2018

por lo que, el contenido del       art. 393 ter.I.5 de la citada Norma, no debe ser entendido como la posibilidad de imponer dicha medida extrema con la sola concurrencia de uno de los supuestos antes mencionados.

Corresponde señalar que la problemática planteada ya fue analizada a través de la SCP 0195/2018  de 1 de junio, dentro de una acción de libertad formulada por la abogada del accionante; actuando en representación de los otros coimputados del mismo proceso penal, Resolución que en su ratio decidendi estableció: Sobre el particular, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que para la procedencia de la detención preventiva en la aplicación del procedimiento inmediato previsto para la tramitación de delitos flagrantes, deben acreditarse de forma concurrente los dos supuestos del art. 233 del CPP; es decir, por un lado la probabilidad de autoría y por otro, el riesgo de fuga u obstaculización, por lo que, el contenido del       art. 393 ter.I.5 de la citada Norma, no debe ser entendido como la posibilidad de imponer dicha medida extrema con la sola concurrencia de uno de los supuestos antes mencionados. (…) la detención preventiva impuesta a los accionantes deviene únicamente de la estimación de la probabilidad de autoría sin que se haya valorado la existencia de riesgos procesales, por lo que la privación de libertad dispuesta no consideró la necesidad de compulsa de los dos supuestos contenidos en el art. 233 del CPP, sin cuya concurrencia no es posible determinar dicha medida extrema, no siendo posible considerar que la presencia de uno solo de estos elementos sea suficiente para la imposición de tal medida en la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, dado que tal interpretación de la norma contenida en el art. 393 ter.I.5 del citado Código no resulta coherente con las exigencias normativas para la imposición de la detención preventiva” (las negrillas fueron añadidas).

En ese contexto, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que el respeto a los precedentes por los jueces y tribunales inferiores, preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos similares, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta.

En ese entendido, analizado el Auto de Vista 94/2018, motivo de impugnación, se evidencia que los Vocales demandados se limitaron a considerar que el accionante debió enervar la probable autoría, basados en que la Resolución primigenia de imposición de medida cautelar solo consideró este aspecto; razón por la que, omitieron realizar un pronunciamiento respecto a los elementos presentados con el objeto de desvirtuar los peligros procesales; actuación que, debió enmarcarse en los lineamientos del fallo constitucional aludido al encontrarse analogía de supuestos fácticos, el accionar contrario originó vulneración de los derechos invocados por el impetrante de tutela, por lo que corresponde en consecuencia, conceder la tutela solicitada. Así, no amerita pronunciamiento la actuación de la Jueza demandada.