SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
concedió en parte
El Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2018 de 27 de abril, cursante de fs. 97 a 100 vta., concedió en parte la tutela impetrada en lo inherente al demandado Rubén Vicente Quinteros, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” disponiendo que efectúe la comunicación oportuna con la respuesta a las peticiones presentadas por el accionante y sea dentro del plazo contemplado en las normas administrativas que les rige, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 24 de la CPE que consagra el derecho a la petición, extendiéndose en todos los ámbitos, por ende autoridades y personas particulares, obligándoles a contestar oportunamente lo solicitado, ya sea en forma positiva o negativa y poner a conocimiento del interesado; b) Toda petición deberá tener una respuesta motivada, pronta, oportuna y satisfactoria, sea a favor o en contra, resolviendo lo esencial de la solicitud, otorgando el administrador o servidor público certeza de la posición institucional reclamada de forma tal que se evite vulnerar el derecho mencionado; c) En relación a la ineludible obligación de dar respuesta material, citó las SCP 1238/2012 de 17 de septiembre y SC 0843/2002-R de 19 de julio, estableciendo que la respuesta debe tener las características mencionadas anteriormente y además debe ser notificada a efecto que la parte interesada utilice los recursos previstos por ley; d) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0689/2012 de 2 de agosto, hacen referencia a “…los actos o comportamientos del titular del derecho o garantía fundamental que denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar, consentir la amenaza, restricción o supresión de estos, ante la autoridad o particular que presuntamente los habría vulnerado o ante cualquier otra instancia, configuran una causal de improcedencia e impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada” (sic); e) Advirtió que esta acción tutelar está dirigida contra la CMI, conformada por los demandados; sin embargo, la Resolución de Impugnación EX.MED.003/2017 fue emitida por Maritza Yapu Chuzgo, Reynado Aguilar y Edwin Belmonte Hurtado, sin justificar el motivo de su exclusión, pues fueron individualizados como demandados a Waldin Rafael Robles Villalpando, Gabriel Pabón Gandarillas, Omar Guido Llanos García, Juan Soto Peña Tórrez, Ariel Arriaza Monje, Rosario Ramírez Candia y Claudia Flores Quisbert, quienes no intervinieron en la emisión de la Resolución observada, además el accionante admitió en audiencia desconocer si ellos son los miembros de dicha Comisión; f) No obstante, que el memorial de 2 de enero de 2018, fue dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando información sobre los criterios de evaluación y selección de postulantes, el impetrante de tutela tuvo conocimiento que dicha autoridad derivó la referida petición a la UNIPOL, por ello debió reclamar la respuesta a la CMI, por lo que no se activa la acción de amparo constitucional impetrada cuando el peticionante de tutela de forma libre y expresa consiente el acto constitutivo de la lesión de sus derechos; y, g) El accionante insta que la presente acción tutelar sea contra Rubén Vicente Quinteros, Vicerrector de la Universidad referida, siendo que dicho memorial está dirigido al CMI de la mencionada casa de estudios y de manera imprecisa, refiere “…Señor Comandante de la Policía Boliviana…” (sic) y no obstante de ese extremo “…se asume que es la mencionada autoridad quien ha emitido una respuesta a las reiteradas peticiones y que no fueron de oportuno conocimiento…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el de petición
- Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.
- …se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR