SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S3

Fecha: 29-Oct-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se advierte que el accionante considera lesionado su derecho a la petición en su componente de una respuesta pronta y oportuna; puesto que al haber cursado diferentes memoriales dirigidos a Faustino Alfonso Mendoza Arce, Comandante General de la Policía Boliviana; a Rubén Vicente Quinteros, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; y, a los miembros de la CMI de esta última entidad, solicitando información respecto a su calificación como no apto en la postulación a la Universidad precitada; empero, no obtuvo respuesta alguna de ninguna de las autoridades mencionadas.

Dentro el marco señalado precedentemente, inicialmente debe precisarse que de acuerdo a la pretensión jurídica expresada por el impetrante de tutela, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe limitar el presente análisis a constatar la supuesta vulneración del derecho de petición a cuya finalidad el postulante a la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” -hoy accionante- instauró la acción tutelar contra el Comandante General de la Policía Boliviana, la CMI y el Vicerrector de la mencionada Universidad.

En ese sentido, el desarrollo argumentativo y jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,  despliega ampliamente lo que debe entenderse por el derecho a la petición que fue instituido como fundamental e inherente a la persona humana; prerrogativa que puede ser ejercida de manera individual, colectiva, en forma oral o escrita, sin mayores formalidades al momento de su formulación, a cuyo efecto se requiere únicamente que el impetrante se identifique plenamente.

Asimismo, el señalado derecho tiene como contrapartida la necesidad de que la persona, autoridad o servidor público a quien fue dirigida la petición, está compelido de emitir respuesta formal y pronta, aclarando que esta obligación no implica hacerlo en los términos y expectativas creadas por el solicitante. Dicho de otro modo, la contestación podrá ser en sentido positivo o negativo, dependiendo del contexto de cada situación en particular; empero, de manera ineludible en el marco de los plazos previstos por las normas aplicables si las hubiera o en su defecto como también se dijo dentro de términos breves y razonables que la hagan oportuna. Obrar en contrario, significaría incurrir en franca vulneración del derecho fundamental de petición constitucionalmente consagrado, ocasionando que la potestad descrita carezca de una real efectividad, de lo que se puede entender que su inobservancia constituye una omisión tutelable a través de la presente acción.

Desglosado el entendimiento sobre el derecho en cuestión y aplicado al caso de autos, vemos que las reiteradas peticiones efectuadas por el accionante al Comandante General de la Policía Boliviana, por memorial de 2 de enero de 2018 fue derivado al Vicerrector de la UNIPOL y a los miembros de la CMI; y, los memoriales de 27 de diciembre de 2017, 17 de enero, 8 de febrero y 6 de abril de 2018, develan ausencia total de respuesta material o formal y en plazo razonable, ya que en todo lo obrado no existe evidencia de contestación comunicada expresamente al impetrante, pues la información brindada por las autoridades mencionadas a tiempo de dar respuesta a la presente acción tutelar, carece del respaldo documental necesario. Circunstancia que será disgregada a detalle más adelante a efectos de realizar la distinción imprescindible respecto a la responsabilidad de cada uno de ellos en relación a la señalada omisión.

Ahora bien, el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permite comprender la necesidad de  examinar si concurre la legitimación pasiva de las personas o autoridades contra las que se activó la acción tutelar que nos ocupa, a efectos de que este Tribunal instruya o no la realización de actos necesarios para subsanar la situación reclamada.      

Del análisis de la información vertida por las autoridades demandadas, se evidencia que el Comandante General de la Policía señaló que no forma parte del proceso de admisión; tampoco emitió o realizó acto alguno que vulnere derechos del accionante, razón por la que considera que carece de legitimación pasiva. No obstante, informó también que su solicitud fue derivada a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL a efectos de que sea respondida. Aspecto corroborado por Rubén Vicente Quinteros, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, cuando en la audiencia informó que dos semanas antes prepararon las respuestas que no fueron entregadas debido a que el impetrante de tutela no se habría apersonado para ser notificado, más al contrario, el 25 de abril de 2018 su abogado se habría negado a recibirlas conforme consta en el Informe de 26 del mismo mes y año elaborado por Rubén Darío Apaza López, Secretario del Vicerrector (Conclusión II.12).

En ese contexto, se puede concluir que los argumentos esgrimidos no son  suficientes para desvirtuar o enervar la legitimación pasiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) policial y del Vicerrector de la Universidad Policial            “Mcal. Antonio José de Sucre” en la presente acción tutelar, ya que la información descrita permite colegir que si bien el Comandante General de la Policía Boliviana derivó la solicitud de 2 de enero de 2018 a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la referida Institución, omitió responder formalmente al accionante en ese sentido, cuando debió ser un factor adicional a ser informado y orientado oportunamente a efectos de que el impetrante tenga precisión sobre la situación de sus requerimientos. Asimismo, como razonamiento anexo se extrae que de haber sido cierto que el 10 de abril de 2018 las respuestas se encontraban dispuestas para su notificación, esto no era suficiente para desvirtuar la responsabilidad del Vicerrector demandado por ser necesaria la evidencia documental o formal que acredite haber sido comunicadas o notificadas de manera efectiva. La omisión descrita -no otorgar respuesta formal, pronta y oportuna- constituye causal de afectación del derecho a la petición ampliamente descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y que al activar la legitimación pasiva de ambas autoridades demandadas resulta prudente otorgar la tutela impetrada.

Por otra parte, Rubén Vicente Quinteros, Vicerrector de la UNIPOL                 “Mcal. Antonio José de Sucre”, informó que la convocatoria, selección y admisión de postulantes fue emitida por las unidades académicas especializadas en base a la Resolución 08432 de 12 de octubre de 2012 y basándose en la Guía de Protocolo de Atención Médica de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social, para el Proceso de Selección de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, el Comité de Evaluación Médica emitió la                     RA 001/2017, adjuntando nómina de los postulantes aptos y no aptos; decisión que al ser impugnada por el accionante fue resuelta por Maritza Yapu Chuzgo, Reynaldo Aguilar y Edwin Belmonte Hurtado, miembros de la CMI de la mencionada Universidad, mediante Resolución de Impugnación EX.MED. 003/2017 de 14 de diciembre haciendo constar que habiendo sido reprogramada una nueva valoración por la Comisión de Evaluación Médica en ambas especialidades, el impetrante de tutela no se presentó.  

Así en cuanto a Waldin Rafael Robles Villalpando, Gabriel Pabón Gandarillas, Omar Guido Llanos García, Juan Soto Peña Tórrez, Ariel Arriaza Monje, Rosario Ramírez Candia y Claudia Flores Quisbert, identificados como presuntos miembros de la CMI, se tiene que no suscribieron la Resolución impugnada; por consiguiente, carecen de legitimidad pasiva y no corresponde conceder la tutela respecto a ellos. Lo mismo sucede con estas personas respecto a las solicitudes de información cuya falta de respuesta motivó la presente acción tutelar.

Finalmente, en cuanto a la tutela parcial que fue concedida por el Juez de garantías respecto al Vicerrector de la UNIPOL, corresponde ser ampliada en relación al Comandante General de la Policía Boliviana, en virtud a que como fue expuesto ampliamente, no acreditaron documentalmente la existencia de respuestas formales y menos aún de notificaciones, pues como se dijo precedentemente, no es posible entender que la materialización del derecho se agote con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser manifestada y transmitida por medios idóneos al impetrante, lo que no ocurrió en el presente caso.