SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2018-S3
Fecha: 29-Oct-2018
i)
Rubén Vicente Quinteros, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, por intermedio de sus representantes William Iván Alejandro Llanos Torrico y Simón Rubén Cayllagua Callisaya en virtud al Poder Notarial 0443/2018 de 26 de abril, cursante a fs. 77 y vta., en audiencia manifestó que: i) De acuerdo al art. 9 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, la institución consta de una estructura organizacional central y una administración desconcentrada; por lo que el Comandante General de la Policía Boliviana, remitió la solicitud a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza a efectos de que sea respondida; ii) Asimismo la Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de 2004 autorizó la ampliación de la UNIPOL y la 08432 de 12 de octubre de 2012 aprobó el Reglamento de convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de pregrado, teniendo cuatro etapas de evaluación: inscripción, evaluación médica, de conocimientos generales y de aptitud física; dentro la segunda etapa, en las especialidades de oftalmología y otorrinolaringología el accionante calificó como no apto, interpuso apelación contra dicha decisión, siendo aceptada la misma, la Comisión de Evaluación Médica reprogramó una nueva evaluación, con nuevos galenos en ambas especialidades sin embargo el solicitante de tutela no se presentó; iii) En base a la Guía de protocolo de atención medica de la Dirección Nacional de Salud y de selección de postulantes, el Comité de Evaluación Médica emitió la RA 001/2017, adjuntando nómina de los postulantes aptos y no aptos; iv) El 12 de diciembre de 2017, el impetrante de tutela presentó impugnación contra la RA 001/2017, que fue ratificada por Dictamen 003/2017 de 14 de diciembre debidamente notificado; y, v) Asimismo, presentó seis memoriales solicitando nombres del CMI y el número de postulantes declarados aptos y no aptos, a cuyo efecto se emitió respuesta de 10 de abril de 2018, el peticionante de tutela no se constituyó a la UNIPOL para ser notificado y existe un informe de secretaría de Vicerrectorado de 26 de abril de 2018 en el que se establece que el representante legal del accionante se negó a recibir las respuestas de los memoriales solicitando se “…desestime la acción de amparo” (sic).
Waldin Rafael Robles Villalpando, Gabriel Pabón Gandarillas, Omar Guido Llanos García, Juan Soto Peña Tórrez, Ariel Arriaza Monje, Rosario Ramírez Candia y Claudia Flores Quisbert, identificados por el accionante como presuntos miembros de la CMI de la UNIPOL, no concurrieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito alguno, a pesar de su notificación cursante de fs. 69 a 72.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el de petición
- Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario
- La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.
- …se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR