SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0850/2018-S3
Fecha: 01-Oct-2018
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en la aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público; manifestando que los Jueces demandados no consideraron lo dispuesto por el art. 232.3) del CPP, con relación a la detención preventiva de madres durante la lactancia de hijos menores de un año; igualmente denuncia que la audiencia de apelación de medidas cautelares fue suspendida porque la defensa técnica de la víctima abandono la misma, aspecto que genera lesión al debido proceso en vinculación directa con su derecho a la libertad.
Con relación a que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, para disponer la detención preventiva de la accionante mediante Auto Interlocutorio 244/2018 de 19 de junio (Conclusión II.2), no tomaron en cuenta la previsión del art. 232.3) del CPP, respecto a la aplicación de la detención preventiva a madres durante la lactancia de hijos menores de un año, además de haber omitido pronunciarse sobre la prueba atinente a la probabilidad de autoría, a la acreditación de su condición de abogada pero ahora como ama de casa por la detención preventiva de su esposo, es preciso tener presente que si bien la decisión de las mencionadas autoridades pudo haber desconocido el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que obliga a que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares deben tener la necesaria fundamentación y motivación para satisfacer el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, no es posible ingresar a valorar lo alegado debido a que la accionante recurrió contra el Auto mencionado, interponiendo apelación incidental (Conclusión II.4), y una eventual decisión sobre el fondo de la problemática planteada en relación a este acto lesivo provocaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico dando lugar a la posible emisión de dos resoluciones distintas sobre un mismo asunto por la activación de dos vías paralelas; por lo que el haber apelado el Auto Interlocutorio precitado, configura el segundo supuesto a que se refiere el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que impide a este Tribunal el análisis del fondo denunciado; es decir, la impugnación de la aplicación de una medida cautelar; por lo que con relación a este punto corresponde denegarse la tutela.
En el mismo sentido, no obstante que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la detención preventiva no se aplicaría a las madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la que procederá cuando no sea posible imponer otra medida alternativa, por la reforzada y especial protección de que goza la maternidad por parte del Estado por mandato del art. 193 CPE, tampoco es posible a través de la presente acción tutelar, ingresar a valorar si la determinación dispuesta en contra de la accionante vulneró los derechos cuya lesión se alegó, debido a que como en el caso descrito en el párrafo precedente, activó el recurso de apelación incidental, de modo que hay una decisión pendiente que resolverá la problemática en la vía ordinaria, lo que impide el análisis de esta, en observancia del precitado Fundamento Jurídico.
En relación al acto lesivo traducido en la suspensión de la audiencia de apelación incidental de 4 de julio de 2018 (Conclusión II.5), que afectaría al debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad de la accionante, los Vocales demandados al haber dispuesto la postergación del actuado procesal y reprogramarlo para una fecha posterior sin más argumento que el abandono de la abogada de las víctimas, incurrieron en la forma de dilación indebida del trámite de impugnación descrito en el inciso c) del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional; es decir, suspendieron la audiencia de consideración de apelación de medida cautelar, por causas injustificadas como la ausencia del patrocinante mencionado, en contrasentido con la celeridad con la que deben actuar las autoridades en el conocimiento y atención de las solicitudes y trámites en los que se halla comprometida la libertad, presupuesto que amerita la protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme al Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en procura de agilizar la resolución de la apelación incidental, deducida por la accionante el 22 de junio de 2018 (Conclusión II.4), ante la indebida dilación para resolver su situación jurídica, correspondiendo concederse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.5.
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares pronunciadas en apelación y el alcance de lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…
- sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP)
- los Tribunales de alzada, solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado con relación a la resolución apelada
- III.2. Protección constitucional del derecho a la vida y la mujer embarazada
- los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional
- III.4. Dilación en la tramitación del recurso de apelación incidental de medida cautelar
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º DENEGAR