VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0711/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente proceso constitucional, las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación, congruencia y derecho a la defensa, por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en la Sentencia emitida en el proceso de nulidad de título ejecutorial que declaró improbada su demanda, no consideró los vicios de nulidad del título ejecutorial en cuestión; es decir, no tomó en cuenta su condición de comunidad campesina La Roca, sino que las consideraron como asociación, y tampoco fueron consignados sus nombres en la Resolución Final de Saneamiento y menos en el título ejecutorial.
Conforme a los fundamentos expuestos, se evidencia que las autoridades demandadas, emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 99/2017, sin una debida fundamentación, motivación ni congruencia; por ende, se vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, porque no se cumplieron con las finalidades implícitas que determinan su contenido, de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, no se advierte que en el razonamiento jurídico de la Resolución impugnada, se visualice el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado ni a la ley, ya que las citadas autoridades, efectúan un análisis integral de la demanda para señalar que las irregularidades procedimentales que se denuncian, corresponden ser conocidos dentro de un proceso contencioso administrativo, además de no adecuarse a las causales de nulidad del título ejecutorial, y que no es sustitutiva de la dejadez de las partes, concluyendo que el error esencial que se acusa, necesariamente deben ser de conocimiento de la autoridad que emitió el acto y que no podría existir dicho error si el mismo basó su decisión en los elementos que cursan en los antecedentes, concluyendo que no se probó la causal de nulidad. Como se advierte, las autoridades demandadas se limitaron a efectuar consideraciones meramente retóricas, sin dilucidar si los hechos denunciados existieron o no, y sin efectuar el contraste correspondiente con las características que la propia jurisprudencia agroambiental ha desarrollado respecto al error esencial como causal de nulidad.
Lo propio ocurre respecto de la simulación denunciada por el hecho de que el informe en conclusiones consignó que el ganado no tenía marca alguna, cuando ese aspecto no se encuentra consignado en la ficha catastral, lo que en criterio de los demandantes, configura la causal prevista en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; en torno a lo cual igualmente se efectúan consideraciones retóricas para luego concluir que no se habría desvirtuado, a través de mecanismos y pretensiones adecuados que establece la ley, que el título ejecutorial demandado se encuentre viciado; empero, no se refieren a la existencia o no del hecho denunciado y tampoco analizan el mismo en el marco de las hipótesis configurativas de la causal de nulidad prevista por la mencionada norma.
En torno a la denuncia de la vulneración de la ley -Ley 3545 y su Reglamento, que manda a aplicar la igualdad entre hombres y mujeres en la distribución, administración y aprovechamiento de la tierra- por la discriminación de la que fueron objeto en su condición de mujeres, al no haber sido incluidas en la titulación de las tierras, las autoridades demandadas se limitaron a efectuar consideraciones meramente formales vinculadas al procedimiento de saneamiento, cuando lo que correspondía era realizar el análisis del caso con perspectiva de género y a la luz de los principio de verdad material y de la prevalencia de la justicia material sobre la formal; más aún cuando la jurisprudencia agroambiental, en la SNA 112/2016 de 31 de octubre, generó un precedente en el que, en el marco de las normas internacionales e internas que fueron glosadas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, adoptó una perspectiva de género en el análisis del caso y concluyó que el INRA, no garantizó los derechos de la esposa, demandante dentro del proceso contencioso administrativo del que emergió la Sentencia Agroambiental antes mencionada.
Efectivamente, en todos los procesos judiciales y/o trámites administrativos se debe juzgar con perspectiva de género, con el propósito de materializar el derecho a la igualdad material y no discriminación con el fin de eliminar los obstáculos que impiden el goce de los derechos de las mujeres; pues, ello permite visualizar actos que reproducen la exclusión sistemática de que son objeto las mujeres, sobre todo pertenecientes al área rural. En cuyo caso, las autoridades estatales están obligadas a garantizar la materialización del derecho a la igualdad material, cumpliendo no solo con el mandato de las normas del bloque de constitucionalidad sino de la propia normativa ordinaria y reglamentaria interna, que garantiza el derecho a la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra sin discriminación; ello implica que en los casos en los que se denuncie o advierta alguna forma de discriminación contra la mujer respecto de dicho derecho, los administradores de justicia y todas las autoridades o funcionarios públicos están compelidos a restablecer los derechos vulnerados.
En el caso en examen, las autoridades demandadas, no garantizaron el derecho a la igualdad formal y material de las demandantes al acceso a la propiedad de la tierra, al convalidar un título ejecutorial expedido a favor únicamente de los representantes -todos varones- de la persona jurídica a cuyo nombre se tramitó el saneamiento, invisibilizando de esa manera el derecho de las accionantes, en franca vulneración de las normas constitucionales y convencionales que proclaman el derecho a la igualdad así como a la Disposición Octava de la Ley 3545 y los arts. 6, 8, 46 y 47 del DS 29215; ya que, conforme se señala en la propia Sentencia impugnada, se admite que las accionantes no participaron del proceso de saneamiento y en consecuencia, no accedieron a la titularidad del derecho a la propiedad como les correspondía.
Consecuentemente, la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas en torno a este aspecto no cumple con la primera finalidad de sometimiento a la Constitución Política del Estado, ya que no evidencia dicho sometimiento, el cual se manifiesta en una decisión fundamentada y motivada, lo que no ocurre en el caso que se examina, ya que la decisión asumida por las autoridades demandadas no analiza la denuncia de violación de la ley aplicable, de la forma esencial y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, a partir de las normas del bloque de constitucionalidad, la Ley 3545 y su Reglamento, que garantizan la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso, la distribución, administración y aprovechamiento de la tierra; puesto que, no obstante que se ha invisibilizado a las mujeres que forman parte de los grupos familiares en el otorgamiento del título ejecutorial y en el proceso administrativo que le precedió, no han efectuado el análisis del caso a luz de dicha normativa y con enfoque de género, como correspondía, reproduciendo de esa manera, la discriminación estructural de la mujer, en este caso, respecto al acceso a la titularidad sobre la tierra, incurriendo en una fundamentación y motivación arbitraria.
- Partes:
- REVOCAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 7
- II.2. El derecho a la igualdad y a la no discriminación. Titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de tierra
- y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal
- Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra
- Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres
- recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento
- igualdad de derechos de las mujeres rurales a la tierra, el agua y otros recursos naturales; así como adoptar todas las medidas necesarias, incluidas medidas especiales de carácter temporal, para lograr la igualdad sustantiva de las mujeres rurales en relación con la tierra y los recursos naturales, y diseñar y aplicar una estrategia integral para acabar con las actitudes, prácticas y estereotipos discriminatorios que obstaculizan su derecho a la tierra y los recursos naturales
- e) La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres
- II.3. Mujer y estereotipos de género en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- contenido
- l
- II.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- b)
- MAGISTRADA