VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0736/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
4)
4) De acuerdo al art. 112 del CFPF, están obligadas a prestar asistencia familiar, las siguientes personas, en este orden: i) La o el cónyuge, ii) La madre, el padre, o ambos; iii) Las y los hermanos; iv) La o el abuelo, o ambos; v) Las y los hijos; y, vi) Las y los nietos. Dicha norma, en el parágrafo II señala que la autoridad judicial, excepcionalmente, puede disponer que la nuera o el yerno y la suegra o el suegro estén obligadas u obligados a prestar asistencia familiar a quienes corresponda, cuando se presenten necesidades de alimentación y salud. El parágrafo III del referido artículo sostiene que ante la imposibilidad de obligar a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se preguntará a los descendientes o colaterales siguientes sobre su disposición a asumir la obligación parcial o total.
Por otra parte, el art. 115.II del CFPF señala que, cuando una persona obligada no esté en condiciones de otorgar la asistencia familiar en todo o en parte, la obligación será atribuida, total o parcialmente, a las personas que se encuentren en el orden establecido en el art. 112 del citado Código; aspecto que debe ser observado por la autoridad judicial que conoce las solicitudes de asistencia familiar, precautelando las necesidades y derechos de las y los beneficiarios.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- los siguientes fundamentos jurídicos
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- 9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos
- La asistencia familiar
- se otorga hasta cumplida la mayoría de edad
- el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido
- II.2.
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- i)
- pueden existir restricciones “legales” a la libertad física; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales
- razonabilidad
- II.3.1. Principio de legalidad
- II.3.2. Principio de proporcionalidad
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes
- priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes
- idónea o adecuada
- no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo
- a)
- 1)
- que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados
- 2)
- 3)
- 4)
- II.3.4. Fundamentación y motivación
- II.4. Los actos de comunicación y las nulidades procesales
- la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos
- especificidad o legalidad,
- notificado al demandado -ahora accionante- en forma personal el 3 de enero de 2005
- 2 de diciembre de 2014
- Auto de 26 de agosto de 2015
- La vigencia del mandamiento es indefinida
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones