VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0736/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0736/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

4)

4)  De acuerdo al art. 112 del CFPF, están obligadas a prestar asistencia familiar, las siguientes personas, en este orden:     i) La o el cónyuge, ii) La madre, el padre, o ambos; iii) Las y los hermanos; iv) La o el abuelo, o ambos; v) Las y los hijos; y, vi) Las y los nietos. Dicha norma, en el parágrafo II señala que la autoridad judicial, excepcionalmente, puede disponer que la nuera o el yerno y la suegra o el suegro estén obligadas u obligados a prestar asistencia familiar a quienes corresponda, cuando se presenten necesidades de alimentación y salud. El parágrafo III del referido artículo sostiene que ante la imposibilidad de obligar a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se preguntará a los descendientes o colaterales siguientes sobre su disposición a asumir la obligación parcial o total.

Por otra parte, el art. 115.II del CFPF señala que, cuando una persona obligada no esté en condiciones de otorgar la asistencia familiar en todo o en parte, la obligación será atribuida, total o parcialmente, a las personas que se encuentren en el orden establecido en el art. 112 del citado Código; aspecto que debe ser observado por la autoridad judicial que conoce las solicitudes de asistencia familiar, precautelando las necesidades y derechos de las y los beneficiarios.