VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0736/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
La suscrita Magistrada, si bien comparte la parte resolutiva de la SCP 0736/2018-S2 de 31 de octubre, que confirmó la Resolución 4/2018 de 28 de febrero, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada; sin embargo, manifiesta que los fundamentos de dicha Resolución debieron desarrollar las condiciones de validez para la privación de libertad en materia familiar, conforme a los fundamentos jurídicos que se explican en el punto II de este Voto Disidente.
En ese sentido se aclara que el expediente 25744-2018-52-AL correspondiente a la SCP 0736/2018-S2 fue inicialmente sorteado al Despacho a mi cargo; empero, al encontrarse en desacuerdo con la forma de presentación de los fundamentos, el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, anunció la elaboración de proyecto alterno que fue apoyado por el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, si bien existe consenso en la parte resolutiva, me veo obligada a formular el presente Voto Disidente, advirtiendo, empero, que correspondía al Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, formular la aclaración de voto correspondiente y no así la elaboración de proyecto alterno.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- los siguientes fundamentos jurídicos
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- 9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos
- La asistencia familiar
- se otorga hasta cumplida la mayoría de edad
- el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido
- II.2.
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- i)
- pueden existir restricciones “legales” a la libertad física; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales
- razonabilidad
- II.3.1. Principio de legalidad
- II.3.2. Principio de proporcionalidad
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes
- priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes
- idónea o adecuada
- no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo
- a)
- 1)
- que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados
- 2)
- 3)
- 4)
- II.3.4. Fundamentación y motivación
- II.4. Los actos de comunicación y las nulidades procesales
- la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos
- especificidad o legalidad,
- notificado al demandado -ahora accionante- en forma personal el 3 de enero de 2005
- 2 de diciembre de 2014
- Auto de 26 de agosto de 2015
- La vigencia del mandamiento es indefinida
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones