VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0736/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0736/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

Auto de 26 de agosto de 2015

En ese contexto se emitió el Auto de 26 de agosto de 2015, aprobando la liquidación de 10 de noviembre de 2014, conminando al pago de la asistencia familiar y ordenando se libre el mandamiento de apremio contra el accionante, que fue librado el 30 de septiembre de 2015, y ejecutado el 19 de febrero de 2018, por el funcionario policial que lo condujo a la cárcel de pública San Pablo de Quillacollo hasta que cancele la suma de Bs30 800.- por concepto de asistencia familiar. 

De los hechos descritos, se denuncia un indebido procesamiento, porque presuntamente al accionante se le notificó por edictos, incumpliendo normas procesales y se procedió a la ejecución del mandamiento apremio cuando éste, habría caducado por el transcurso de más de seis meses y por el archivo del expediente, lesionando de esa manera su libertad personal al encontrarse en la cárcel pública San Pablo de Quillacollo; motivo por el cual solicitó su inmediata libertad y la nulidad de obrados. 

De la revisión de los antecedentes del proceso familiar, es preciso resaltar que con la homologación declarada mediante Auto de 28 de diciembre de 2004, el accionante fue notificado en forma personal, sin que éste se hubiera apersonado al proceso, ni haber presentado recurso alguno contra dicho Auto, sino hasta después de la ejecución del mandamiento de apremio, en otras palabras, el prenombrado no obstante haber suscrito el acta o acuerdo de asistencia familiar, no honró dicha obligación en favor de su hija menor, pese a conocer la existencia del proceso sobre el pago de asistencia familiar; tampoco asumió defensa en el proceso e incumplió con las obligaciones emergentes del mismo.

En resumen, pese a conocer su obligación de cumplir con la asistencia familiar en favor de su hija menor de edad y la existencia del proceso judicial para el pago de la asistencia familiar, que constituye un derecho y deber de insoslayable cumplimiento, dado que el mismo se encuentra destinado a la satisfacción de las necesidades más elementales como la alimentación, educación, salud, vivienda, vestimenta, etc., de su hija, no cumplió con dicho deber, ni en la vía voluntaria como tampoco en la judicial; razón por la cual, el presunto estado de indefensión del accionante, es atribuible a su propia desidia, en cuyo mérito no se tiene sustento alguno para declarar la nulidad de obrados.