VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0736/2018-S2
Fecha: 31-Oct-2018
La vigencia del mandamiento es indefinida
Otro aspecto denunciado por el impetrante de tutela, es la presunta caducidad del mandamiento de apremio en su contra; al respecto, es necesario enfatizar que el accionante incurre en confusión; puesto que, no hay norma legal que establezca la caducidad, al contrario, tomando en cuenta que la asistencia familiar es un deber/derecho, que debe cumplirse mensualmente y tiene un carácter acumulativo, la última parte del parágrafo III del art. 415 del CFPF establece expresamente que “…La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad” (las negrillas fueron agregadas); es decir, que no hay termino de caducidad (seis meses) al que se encuentre sometida la vigencia del mandamiento de apremio.
Conforme a lo anotado, no se causó lesión a derecho fundamental o garantía constitucional alguna del demandante de tutela; por cuanto, si bien el mandamiento fue librado el 30 de septiembre de 2015 y ejecutado el 19 de febrero de 2018; es decir, después de más de dos años; sin embargo, como se ha explicado, no existe un plazo de caducidad para su ejecución. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada tanto respecto a la autoridad judicial demandada como a los funcionarios policiales que ejecutaron el mandamiento de apremio.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- los siguientes fundamentos jurídicos
- cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos
- 9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos
- La asistencia familiar
- se otorga hasta cumplida la mayoría de edad
- el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido
- II.2.
- salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- i)
- pueden existir restricciones “legales” a la libertad física; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales
- razonabilidad
- II.3.1. Principio de legalidad
- II.3.2. Principio de proporcionalidad
- sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio
- y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes
- priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes
- idónea o adecuada
- no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo
- a)
- 1)
- que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados
- 2)
- 3)
- 4)
- II.3.4. Fundamentación y motivación
- II.4. Los actos de comunicación y las nulidades procesales
- la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos
- especificidad o legalidad,
- notificado al demandado -ahora accionante- en forma personal el 3 de enero de 2005
- 2 de diciembre de 2014
- Auto de 26 de agosto de 2015
- La vigencia del mandamiento es indefinida
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA
- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones