AUTO CONSTITUCIONAL 00383/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 00383/2018-CA

Fecha: 28-Nov-2018

II.4

En el presente caso, consta que dentro del proceso disciplinario seguido en la Oficina Departamental del Beni del Consejo de la Magistratura contra el ahora accionante, éste acudió ante el Juez Disciplinario Primero solicitando promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 187.9 y 14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 117.I, 119 y 122 de la CPE.

El art. 196.I de la Norma Suprema establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual  consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado.

Sin embargo, conforme se tiene del art. 27.II inc. c) del CPCo, toda demanda de inconstitucionalidad debe sustentarse necesaria e imprescindiblemente en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en la que explique por qué considera que una determinada ley es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa expuesta sea sólida, efectuando además un análisis comparativo entre el texto de las normas constitucionales y del precepto legal que supuestamente las contradice, surgiendo de esa manera la duda razonable en torno a la constitucionalidad de una determinada disposición legal, aspecto que no concurre en el presente caso por cuanto el accionante en su memorial de demanda transcribe de manera textual el Auto de Admisión de la denuncia y los fundamentos jurídicos de la SCP 0075/2017, mencionando varias sentencias constitucionales, pero no expone las razones jurídico-constitucionales por las cuales considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.  Como se estableció reiteradamente en la jurisprudencia, no es suficiente efectuar una simple cita de preceptos legales y constitucionales, sino que los argumentos jurídico-constitucionales empleados deben establecer claramente las razones por las cuales se considera que dicha norma es contraria al texto constitucional, requisito sin el cual la jurisdicción constitucional no puede realizar un examen de constitucionalidad sobre la disposición impugnada. A ello se agrega que la parte accionante debe explicar fundadamente por qué considera que la Resolución final que se dicte dentro del proceso judicial o administrativo dependerá de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado.

En el caso concreto, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida, pues el accionante omitió realizar el contraste entre el precepto legal cuestionado con las normas constitucionales a las que en su criterio contradice, sin explicar cómo se produce la contradicción o infracción a la Constitución Política del Estado, de manera que no expresa carga argumentativa alguna que transmita una duda razonable en torno a la constitucionalidad de la cuestionada disposición. Y tampoco se hace referencia al hecho de que el precepto legal cuya constitucionalidad se discute sea aplicado en la decisión final del referido proceso disciplinario, y menos se señaló de qué modo ese fallo dependerá de la constitucionalidad de la norma legal contra la que fue formulada la presente acción de inconstitucionalidad.

Por lo anotado, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que, corresponde su rechazo, de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la citada demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.