AUTO CONSTITUCIONAL 0381/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0381/2018-CA

Fecha: 28-Nov-2018

DERECHOS Y GARANTÍAS LESIONADOS POR LA LEY

De acuerdo a la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad concreta se establece por una parte que la misma cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro del referido proceso penal instaurado contra la accionante identificando de manera concreta como norma impugnada la Ley de Abrogación del Código del Sistema Penal, así como también los preceptos constitucionales estimados infringidos; de igual forma, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico  II.3. de este Auto Constitucional, y la lectura de la demanda se tiene que, Marianella Cerball de Rowbottom no realizó una fundamentación jurídico-constitucional, omitiendo considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un precepto legal, es indispensable precisar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales considera que el mismo sea contrario a cada uno de los cánones constitucionales identificados como infringidos, pues si bien el punto II de su demanda lleva por título “DERECHOS Y GARANTÍAS LESIONADOS POR LA LEY 1027” [sic (fs. 7 vta.)], el mismo únicamente llegó a iniciar un concepto de cada derecho, transcribir jurisprudencia constitucional, sin llegar a realizar una contrastación de la norma impugnada con cada precepto constitucional que considera sería contradictorio, limitándose a referir que la Ley de Abrogación del Código del Sistema Penal transgrede las normas del debido proceso, la seguridad jurídica, los derechos a la defensa y la legalidad.

Circunstancia por la cual además no se llegó a generar duda razonable sobre la inconstitucionalidad planteada, menos se identificó la resolución que dependería de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la impugnada ley, lo cual es indispensable de acuerdo a la jurisprudencia constitucional. Conllevando los aspectos señalados a la imposibilidad de admitir la acción normativa en análisis, de conformidad al art. 27.II inc. c) del CPCo. Aspectos que, no fueron compulsados por la autoridad judicial consultante, quien a pesar de ello promovió la acción normativa sin motivación alguna e incumpliendo lo previsto en el procedimiento contenido en el art. 80.I y II del citado Código, puesto que si bien se corrió en traslado la demanda de la acción de inconstitucionalidad concreta dentro de las veinticuatro horas, la notificación con el decreto fue realizada el 20 de septiembre de 2018 (fs. 13 y 14), emitiendo la Resolución de 21 del citado mes y año por la cual promovió la presente acción que fue remitida a este Tribunal mediante nota de 13 de noviembre de 2018.