AUTO CONSTITUCIONAL 0429/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0429/2018-RCA

Fecha: 05-Nov-2018

II.2.  Del principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional

Ese plazo puede ser interrumpido por la presentación de una acción de amparo constitucional y de ser declarada por no presentada, se puede plantear la misma, corrigiendo los errores formales y reanudándose el cómputo del referido plazo de seis meses, desde la notificación con dicha ulterior resolución emitida.

Así, se advierte de la SCP 0505/2016-S2 de 13 de mayo, la cual señaló que: «…el art. 129.II de la CPE, expresamente dispone que la acción de amparo constitucional debe interponerse dentro del plazo máximo de seis meses, periodo que al tenor del art. 55.I de la CPE, debe ser computado “a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

La jurisdicción constitucional ha establecido un amplio entendimiento jurisprudencial respecto al principio de inmediatez. En este sentido, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, asumió el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta suntservanda’.

Ahora bien, también es importante resaltar las eventualidades en que el cómputo del plazo de caducidad queda interrumpido como consecuencia de la activación de un mecanismo idóneo de protección de los derechos considerados infringidos; sin embargo, cobra singular importancia recalcar que, la interrupción solo se da como emergencia de la activación de un medio idóneo de protección de los derechos, ya que de ser inidóneo el mecanismo, no tiene efecto suspensivo en el cómputo del plazo de caducidad; así, la activación de la acción de amparo constitucional, efectivamente tiene carácter suspensivo en cuanto a la observancia del principio de inmediatez, de ahí que en la posibilidad de que la justicia constitucional declare inadmisible o improcedente la presente acción constitucional, el agraviado tiene la posibilidad de interponer una nueva demanda cumpliendo los requisitos de admisibilidad o procedencia que pudieron haber sido observados por la justicia constitucional en etapa de admisibilidad. Lo mismo ocurre en el supuesto de que la demanda fuere admitida, pero que en etapa de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deniegue la tutela sin ingresar al examen de fondo de la problemática.