AUTO CONSTITUCIONAL 0436/2018-RCA
Fecha: 05-Nov-2018
por no presentada
En cumplimiento a las observaciones realizadas por el Juez de garantías, el accionante presentó escrito de subsanación el 5 de octubre de 2018, mereciendo la Resolución 336/2018 de 8 de octubre, cursante a fs. 65, pronunciada por la citada autoridad que declaró por no presentada la acción tutelar, con los siguientes fundamentos: 1) Se incumplió lo previsto en los arts. 33, 51, 53 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) No se estableció el nexo causal entre el hecho y el derecho violado, tampoco se indicó la norma legal transgredida, haciendo que esta demanda tutelar sea imprecisa y oscura.
Por Resolución 336/2018 de 8 de octubre (fs. 65), pronunciada por el Juez de garantías se declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Se incumplió lo previsto en los arts. 33, 51, 53 y 57 del CPCo; y, b) No se subsanaron las observaciones realizadas, ya que no se estableció el nexo causal entre el hecho y el derecho violado, tampoco se indicó la norma transgredida, haciendo que esta demanda sea imprecisa y oscura.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el accionante denuncia que la Resolución 101/2016 de 20 de julio, revocó lo determinado por la Resolución Vicerrectoral V.R. 020/2015 que ratificó su aprobación en la materia de derecho de familia y del menor, determinación contra la cual planteó recurso de reconsideración, el mismo que a decir del propio impetrante de tutela fue respondido por nota CITE H.C.U. 013/2016 notificada el 6 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual tenía la vía expedita para acudir a la justicia constitucional, que el citado pronunciamiento fue emitido por el máximo ente colegiado, es decir por el Honorable Consejo Universitario. No existiendo otra instancia superior de reclamo, por lo que los recursos administrativos activados por el accionante con posterioridad a esa determinación, en particular el recurso jerárquico presentado contra la Resolución 602/2017, a partir del cual pretende se realice el computo del plazo para la formulación de su demanda, el mismo no concluye un recurso idóneo menos conducente al cuestionamiento de la citada Resolución 101/2016; motivo por el cual, es a partir de la mencionada fecha de notificación la aludida nota CITE H.C.U. 013/2016, que se computa el plazo de los seis meses, para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez; en ese entendido conforme al Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, por lo que hasta el momento de la interposición de esta acción de defensa -28 de enero de 2018- superó ampliamente el mencionado plazo. En ese sentido, resulta evidente haberse inobservado el principio de inmediatez, adecuándose a la causal de improcedencia prevista por el art. 55.I del CPCo.
Sin perjuicio de ello, es necesario considerar que en el caso que se analiza, el Juez de garantías incumplió lo previsto por el art. 33.3 del CPCo, toda vez que, pese a la solicitud del peticionante de tutela para que se le asigne defensor público, omitió nombrar un profesional abogado de manera inmediata.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción