AUTO CONSTITUCIONAL 0439/2018-RCA
Fecha: 13-Nov-2018
II.3.
En relación a los terceros interesados su consideración en acciones de amparo constitucional en primera instancia, la SC 0867/2004-R de 7 de junio, determinó que la justicia constitucional: “‘…como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación”’.
En este mismo sentido, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, ante las diferentes distorsiones de la práctica y para que el acceso a la justicia constitucional no se vea obstaculizada irrazonablemente por el requisito del tercero interesado, estableció que: “…a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”.
Asimismo, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, cuando hacía mención al requisito de precisar la identificación del tercero interesado sostuvo que: “De la jurisprudencia constitucional si bien la citación al tercero interesado no se constituye en una formalidad su incumplimiento tampoco debe constituirse en una causal de nulidad automática y ciega.
De una simple observación a la jurisprudencia constitucional se tiene que solo durante los dos últimos años las SSCC 0456/2010-R, 0238/2010-R, 0686/2010-R, 1520/2010-R, 2308/2010-R, 1645/2010-R, 1515/2010-R, 1895/2010-R, 2563/2010-R, 0728/2007-R, 0363/2010-R, 2319/2010-R, 0218/2011-R, 0363/2011-R, 1051/2011-R, 1202/2011-R, 1395/2011-R, 1051/2011-R, 1202/2010-R, 1395/2011-R, 0456/2010-R, 1581/2010-R, 2505/2010-R, 0645/2011-R, 1733/2011-R, 2780/2010-R y 0832/2010-R, entre muchas otras, fueron denegadas o anuladas por falta de citación al tercero interesado que sumadas a las otras sentencias constitucionales que denegaron la tutela sin ingresar al fondo de las problemáticas por el incumplimiento a los otros requisitos de admisibilidad y que no fueron observadas oportunamente por los jueces y tribunales de garantías hacen una cantidad significativa de expedientes y de tiempo que las partes procesales deben esperar para el reinicio de su trámite procesal mediante el planteamiento de una nueva demanda constitucional”.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- a)
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- II.3.
- II.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR