AUTO CONSTITUCIONAL 0439/2018-RCA
Fecha: 13-Nov-2018
II.4. Análisis del caso concreto
Mediante Resolución 05 de 26 de septiembre de 2018, la Jueza de garantías declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional, considerando que la accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 05 de 14 del citado mes y año, en el cual pidió indique el domicilio exacto de cada demandado, se adjunte la literal sobre la cual respalda su demanda en fotocopias debidamente legalizadas y señale a los posibles terceros interesados.
De la lectura del memorial de esta acción tutelar y de la documental adjunta, se tiene que, Sandra Verónica Bueno Mindani interpuso la presente acción de defensa pidiendo la nulidad de las notificaciones de 28 de febrero de 2018 con la Resolución del recurso de alzada; y, de 21 de marzo del mismo año con el Auto de Declaratoria de Firmeza, realizadas por la ARIT de Santa Cruz, solicitando se ordenen nuevas diligencias de notificación a efectos de restituir sus derechos. Habiendo identificado a los demandados y que ambos estaban domiciliados en el Pasaje 1 Este, casa 14, Zona Equipetrol (fs. 178 vta.), anexando además como prueba documental en fotocopias simples relativas al procedimiento administrativo de referencia a fs. 177, pidiendo se mande que la autoridad demandada apareje todo el proceso de impugnación realizado en instancia administrativa y que se oficie al Fiscal Richard Camacho Caiguara para que remita el cuaderno de investigación de la querella que interpuso contra los ahora demandados (fs. 187).
De esa manera, se evidencia que la impetrante de tutela cumplió al señalar el domicilio de los demandados, así como al presentar las fotocopias simples referidas y pedir se oficie a la autoridad demandada a efectos de la remisión de la documental original, puesto que el art. 33.7 del CPCo, permite que el o la peticionante de tutela acompañe las pruebas que tenga en su poder o en su caso señale el lugar donde se encuentran, sobre las cuáles se instaura esta acción tutelar; asimismo, en un caso análogo se emitió el AC 0220/2018-RCA de 28 de mayo. En relación a los terceros interesados conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, respecto a la flexibilidad en la consideración del tercero interesado y de acuerdo a lo previsto por los arts. 31.II y 35.2 del citado Código, el juez o tribunal de garantías tiene la facultad de determinar en cada caso la concurrencia o no de terceros interesados, esto con la finalidad de garantizar que los mismos no sean afectados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, por la resolución que pudiera dictarse y que también tenga eficacia hacia a ellos. Por lo referido, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión.
De acuerdo al memorial de la acción de amparo constitucional se refirió que, Sandra Verónica Bueno Mindani plantea esta acción tutelar buscando la nulidad de la notificación de 28 de febrero de 2018, efectuada con el recurso de alzada y con el Auto de Declaratoria de Firmeza emitidos por la ARIT de Santa Cruz a partir de un presunto fraude procesal reclamado en la acción de defensa, sin tomar en cuenta que en cumplimiento del principio de subsidiariedad previamente a la interposición de una acción de amparo constitucional deben agotarse todos los recursos en la vía administrativa, puesto que la accionante no acreditó haber realizado su reclamo en sede administrativa, ni mucho menos haber agotado todos los recursos en esa instancia antes de acudir a la justicia constitucional como correspondía, llegando a indicar simplemente que interpuso ante la ARIT Santa Cruz un memorial solicitando la nulidad de las notificaciones con el recurso de alzada y la Resolución de declaratoria de firmeza.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- a)
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- II.3.
- II.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR