AUTO CONSTITUCIONAL 0442/2018-RCA
Fecha: 13-Nov-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 406 a 414 vta., los accionantes señalan que, Arcenio Alegría Guzmán presentó en su contra demanda de acción negatoria y reivindicación de un inmueble, dentro la cual Sebastiana Quispe Cornejo Vda. de Morales opuso excepción de cosa juzgada en mérito a la Sentencia 17/2006 de 17 de enero, emitida por el Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz.
Agregan que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de El Alto del citado departamento, emitió la Sentencia 373/2015 de 28 de agosto, declarando improbada la demanda de Arcenio Alegría Guzmán y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal del lote de terreno 34, manzano C, con una superficie de 200 m2 ubicado en la urbanización San Miguel de Patacirca de El Alto a favor de Nicolás Morales Quispe, dicha Sentencia fue apelada por el demandante, y fueron los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que dictaron el Auto de Vista 294/2016 de 16 de junio, revocando la citada Sentencia y declarando improbada en todas sus partes la demanda reconvencional y probada la demanda en cuanto a la reivindicación y acción negatoria; a lo cual interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 219/2018 de 4 de abril, declarando infundado el recurso de casación.
Añaden que, el Auto de Vista 294/2016 y el AS 219/2018 lesionaron sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad procesal; toda vez que, del testimonio franqueado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimoprimero del departamento de La paz, se demostró los actuados del proceso ordinario seguido por Sebastiana Quispe Vda. de Morales contra Pio Agustín Tola Choque sobre nulidad de venta reivindicación y daños, donde cursa la Sentencia 313/97 de 23 de diciembre de 1997, dictada por Javier Percy Bravo Arroyo como Juez de Partido en lo Civil Onceavo del citado departamento, sentencia que fue revocada por efecto de una apelación, dicho proceso tramitado es idéntico a la nueva causa, pues en ambos procesos concurre la triple identidad; por lo que el referido administrador de justicia, se encontraba impedido de intervenir en este proceso, al haber perdido independencia como juzgador por pronunciarse con anterioridad sobre el fondo del asunto; sin embargo, el mencionado dictó como Relator el Auto de Vista 294/2016 ocasionando la nulidad de ese fallo, dado que debió excusarse en el primer momento de acuerdo al art. 348.I del Código Procesal Civil (CPC); empero, no lo hizo, favoreciendo a Arcenio Alegria Guzmán, actuar que fue convalidado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que pudo anular de oficio el proceso hasta que se dicte una nueva resolución; sin embargo, permitió que sean juzgados por una misma autoridad jurisdiccional, sufriendo un evidente perjuicio, pues los jueces deben ser imparciales y el Tribunal Supremo de Justicia como responsable de la administración de justicia le correspondía hacer cumplir la imparcialidad, aún no exista excusa o recusación.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- i)
- La Acción de Amparo Constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR