SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2018-S3
Sucre, 7 de noviembre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 25745-2018-52-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 482 a 483 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Ribera Bezerra en representación sin mandato de Wagner Mazeto Greve contra José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 431 a 437, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Gumucio Mendizábal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 4 de abril de 2018, pese a que demostró que fue notificado de manera irregular e ilícita, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, omitió referirse a las pruebas que respaldaron lo manifestado y no las valoró, emitiendo una resolución sin fundamentar; más aún cuando el incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos, no es susceptible de convalidación.
Durante el desarrollo de la audiencia, certificó con documentación idónea que tiene una familia constituida, domicilio habitual y un trabajo o actividad lícita, demostrando así su arraigo natural, desvirtuando los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no teniendo además antecedentes penales; prueba idónea que acredita que no es un peligro para la sociedad o para la víctima; sin embargo, la Jueza a quo determinó su detención preventiva, fundando su decisión en el acta de declaración informativa policial, pese a que se abstuvo de declarar, omitiendo valorar la prueba de descargo presentada, y al haber interpuesto recurso de apelación, el Tribunal de alzada confirmó la decisión adoptada por la citada autoridad, al no tenerse por enervado el elemento domicilio.
Posteriormente, el 17 de julio del mismo año se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que ratificó que su domicilio se encontraba en el predio “El Yacaré”, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; extremo acreditado con la prueba que presentó, no obstante, tampoco fue valorada por la autoridad jurisdiccional; motivo por el cual, formuló recurso de apelación, siendo éste resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que a través del Auto de Vista de 2 de agosto de igual año: “…nuevamente confirman el auto de fecha 04 de abril del 2018…” (sic), volviendo a incidir en la falta de valoración de la prueba dejándole en indefensión, al manifestar que no se habrían presentado nuevos elementos que mejoren o enerven los presupuestos de domicilio y trabajo, ya que la actuación realizada por la Jueza a quo sería correcta, tomando su decisión sobre la base de una supuesta declaración informativa, sosteniendo que existiría contradicción respecto a su domicilio y su actividad lícita o laboral, incurriendo en la ilicitud de la prueba, ya que su declaración debe ser tenida como medio de defensa y no como un medio de prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, a la valoración de la prueba y a la tutela efectiva, citando al efecto los arts. 13, 15, 23.1 y 3, 49, 51.I y IV, 102.“VI”, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y “159” de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2018, y el Auto de Vista de 2 de agosto del mismo año, dictados por las autoridades demandadas; y, b) Se ordene el cese de su detención preventiva, restituyéndole su libertad inmediata y respetando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debidamente fundamentado, motivado y congruente y sea resguardando el derecho al juez competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2018, según consta en acta cursante de fs. 478 a 482, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado y representante, se ratificó in extenso en el memorial de acción de libertad presentado, añadiendo que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba y pasaron cuatro audiencias en las que se le negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, por falta de valoración de pruebas, habiendo sido enervados los riesgos procesales desde la primera audiencia, siendo sujeto de discriminación por el simple hecho de ser brasilero, no pudiendo ejercer una actividad lícita en el país, pese a contar con una identidad conocida y una ocupación legal cual es la ganadería, habiendo demostrado que vive en su propiedad, razones por las que se someterá al proceso en libertad, solicitando por ello se conceda la misma y sea con carácter irrestricto.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informes al respecto, pese a haber sido notificados, conforme consta a fs. 443 a 445.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 482 a 483 vta., declaró “procedente” la acción de libertad planteada, ordenando la libertad irrestricta del accionante, disponiendo que por secretaría se libre el correspondiente mandamiento de libertad; asimismo señaló: “…deja sin efecto el Auto de Vista de fecha 04 de abril 2018 dictado por la Juez de Instrucción Cautelar, Auto de Vista de fecha 07 de mayo del 2018, dictado por el Tribunal Deptal. De Cochabamba, el auto dictado en fecha 17 de julio 2018, Auto interlocutorio de fecha 02 de agosto 2018” (sic). A tal fin, expresó los siguientes fundamentos: 1) El accionante planteó la presente acción de libertad, señalando que la prueba idónea fue rechazada cuatro veces en las audiencias celebradas en Cochabamba y los “autos” dictados por las “Salas Penales”, no fueron ecuánimes; asimismo, manifestó que fue objeto de racismo y discriminación por el sólo hecho de ser ciudadano brasilero; 2) La Constitución Política del Estado, la Convención de Viena, los Tratados y Convenios internacionales, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a la libre locomoción, a trabajar y vivir en cualquier Estado del mundo, sin discriminación; 3) Presentó diversas “Sentencias Constitucionales” que señalan cómo los jueces y tribunales deben valorar de forma circunstanciada los elementos probatorios, de acuerdo a la sana crítica y dentro el marco del debido proceso; así la SC 0779/2011-R de 20 de mayo, refiere que los jueces deben valorar de forma objetiva cada elemento de prueba y emitir su resolución conforme al debido proceso, mencionando también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0221/2018-S3 de 14 de junio y la 0317/2018-S2 de 9 de julio; y, 4) “Los jueces estamos en la obligación de hacer cumplir los derechos y garantías que han sido violentados a cualquier persona…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Gumucio Mendizábal y Mario Larraín Saavedra contra Wagner Mazeto Greve -ahora accionante- y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP); la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, luego de celebrar la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, pronunció el Auto Interlocutorio de 4 de abril de 2018, ordenando la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mismo departamento (fs. 61 a 73).
II.2. Por escrito presentado el 9 de julio del mismo año, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza codemandada, señale audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 277 y vta.); a tal fin, una vez fijada la misma, celebró dicho actuado procesal y pronunció el Auto Interlocutorio de 17 del referido mes y año, rechazando la aludida solicitud; en virtud a ello, a través de su abogado interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo (fs. 398 a 405).
II.3. Formulado el recurso, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora codemandados- el 2 de agosto de igual año, celebraron audiencia pública para considerar y resolver la apelación incidental interpuesta por el solicitante de tutela (fs. 424 a 425 vta.). Luego de las alegaciones expresadas, pronunciaron el Auto de Vista de la misma fecha, declarando su improcedencia y confirmando la Resolución apelada (fs. 425 vta. a 426 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, a la valoración de la prueba y a la tutela efectiva; aduciendo que, en el proceso penal seguido en su contra, en audiencia pública de cesación de la detención preventiva: i) La Jueza codemandada al emitir el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2018, rechazó su solicitud, omitiendo valorar la prueba de descargo presentada para acreditar su domicilio real y habitual, así como su actividad lícita que ejerce en este país; y, ii) Por su parte, los Vocales codemandados, en audiencia de apelación incidental, al pronunciar el Auto de Vista de 2 de agosto del citado año, omitieron valorar la prueba aportada, alegando que no se habrían presentado nuevos elementos que mejoren o enerven los presupuestos de domicilio y trabajo, tomando su decisión sobre la base de una declaración informativa suya que nunca existió, dando legalidad a la vulneración de los derechos cometidos por la Jueza a quo.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, sostuvo: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (las negrillas nos pertenecen).
Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril concluyó lo siguiente: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (las negrillas son añadidas).
Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración” (las negrillas son nuestras).
Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no sólo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y en su caso modificar la resolución impugnada remitida a su conocimiento por el juez a quo, debiendo asimismo dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación.
III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en solicitudes de cesación de la detención preventiva
Al respecto, la SCP 0538/2012 de 9 de julio, expresó lo siguiente: “Conforme prevén los arts. 233 y 239.1 del CPP, se ponderan elementos de convicción suficientes que determinen que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; situación que puede ser modificable y fijar su cesación, cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución.
Ahora bien, importa referirse a la valoración de la prueba; aplicable también a en estos casos, al pertenecer a la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al señalar: ‘…debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional’, líneas jurisprudenciales reiteradas por las SSCC 0019/2012-R, 0880/2011-R y 0222/2010-R.
De lo referido, se establece que solo en el caso de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria (SC 1926/2010-R de 25 de octubre).
Asimismo la SC 0779/2011-R de 20 de mayo estableció: ‘La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad’” (las negrillas corresponde al texto original).
Entendimiento reiterado por la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio.
III.3. Análisis del caso concreto
Efectuado el marco jurisprudencial necesario para el análisis de la presente causa, de la revisión y compulsa de los antecedentes del caso, se evidenció que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Gumucio Mendizábal y Mario Larraín Saavedra contra Wagner Mazeto Greve y otro, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335 y 337 del CP, en audiencia de aplicación de medidas cautelares efectuada el 4 de abril de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió Auto Interlocutorio de la misma fecha, ordenando la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mencionado departamento.
Posteriormente, el 9 de julio del referido año, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva; en mérito a lo cual, la Jueza codemandada luego de celebrar la misma, pronunció Auto Interlocutorio de 17 del indicado mes y año, rechazando dicho pedido, siendo esta Resolución objeto de apelación por el impetrante de tutela. Producto de la impugnación, los Vocales codemandados, en audiencia pública de consideración de la apelación incidental interpuesta, pronunciaron Auto de Vista de 2 de agosto de similar año, declarando su improcedencia y confirmado la resolución recurrida.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester aclarar que, si bien el solicitante de tutela cuestionó las actuaciones tanto de la Jueza a quo como del Tribunal de alzada; sin embargo, el presente estudio se efectuará a partir de la última Resolución emitida en la jurisdicción ordinaria, vale decir, del Auto de Vista de 2 de agosto de 2018, en razón a que los posibles errores u omisiones en los que hubiera incurrido la Jueza inferior, al momento de dictar el Auto Interlocutorio de 17 de julio del citado año, ya fueron considerados por el indicado Tribunal, por lo que no es posible que esta vía constitucional emita un nuevo criterio al respecto, caso contrario se estaría desconociendo la labor revisora de los tribunales de alzada, en el conocimiento y sustanciación de los recursos de apelación planteados por las partes.
Ahora bien, ingresando a examinar el fondo del presente caso, con el fin de establecer si las denuncias expresadas por el accionante, respecto a la falta de fundamentación y motivación y la de valoración de la prueba presentada en el Auto de Vista ahora cuestionado, corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el prenombrado y los fundamentos del citado fallo de alzada: a) Pese a que adjuntó Certificado de SENASAG, Certificado de Control Social del municipio de San Ignacio de Velasco que evidencia la actividad ganadera que realiza, Certificado Alodial de su propiedad denominada “Yacaré”, y plano geo referenciado emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fotocopias legalizadas del testimonio de dicho predio, informe socioeconómico del citado municipio, incluyendo fotografías, evidenciando que tiene una vivienda habitual y habitable; la Jueza a quo al momento de emitir el Auto Interlocutorio, indicó que se mantendría latente el peligro de fuga, por no haberse demostrado con documentación fehaciente que contaría con una actividad lícita en el país para desarrollar el trabajo; b) Determinó además que no acreditó que tuviera domicilio en el aludido municipio, tomando como parámetro la existencia de contradicción entre el informe emitido por la Trabajadora Social y del funcionario policial cuando prestó su declaración informativa, respecto a las generales de ley en su cédula de identidad; no obstante, fue aprehendido en la ciudad donde está su domicilio, adjuntando toda la documentación pertinente para demostrar el mismo, así como su actividad; empero, la citada autoridad omitió evaluar dichos extremos, olvidando la finalidad de las medidas cautelares; c) La actividad lícita que desempeña en la ganadería, debió ser razonada por la autoridad judicial en el instante de valorar la prueba, arguyendo que no estaba habilitado para trabajar en el país, no sólo por el hecho de ser extranjero, sino también con un argumento discriminatorio, contrario a lo previsto en el art. 14 de la CPE; d) Adjuntó documentación que acredita que está legalmente en el país y cuenta con cédula de identidad válida hasta el 2021, encontrándose habilitado para realizar una actividad lícita, presentando además fotocopia del Registro Agropecuario Único (RAU), otorgado a las personas que se dedican a la actividad agropecuaria; documentos que tampoco fueron valorados por la Jueza inferior; y, e) La consideración respecto al riesgo procesal de obstaculización, la hizo en base a supuestos, sin indicar cuales son los elementos de prueba objetivos materiales que llevaron a determinar que estaba realizando actos de obstaculización a la averiguación de la verdad o que estuviese influyendo en los testigos partícipes, conforme a la SCP 0795/2014 de 25 de abril que señala que no existe riesgo de obstaculización.
Ahora bien, los Vocales codemandados a través del Auto de Vista de 2 de agosto de 2018, declararon la improcedencia del recurso interpuesto, confirmando la determinación adoptada por la Jueza de la causa, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el peticionante de tutela hizo referencia que su actividad es la ganadería y su domicilio estaría definido con la documentación acompañada, no es menos cierto que la autoridad inferior fue clara y expresa al determinar que efectivamente existiría contradicción en su actividad lícita y domicilio, considerando que para demostrar la primera entre otros, no se habría presentado el “ROE”; 2) Respecto a la propiedad, se manifestó con anterioridad que el accionante habita una vivienda de favor, cuya calle no recuerda y posteriormente se habría establecido que vive en la propiedad de su padre, a 36 km de la ciudad, no habiéndose acreditado el indicado domicilio con verificación policial domiciliaria, es decir, su habitualidad y habitabilidad que pretende demostrar; fundamento que no fue desvirtuado por el prenombrado en audiencia; 3) Sobre el riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP, tampoco se estableció a cabalidad el agravio sufrido; asimismo, desconocieron los motivos y fundamentos del perjuicio ocasionado al impetrante de tutela con la determinación apelada, tomando en cuenta que se hizo un análisis y referencia a los antecedentes procesales y lo ocurrido con anterioridad en audiencias pasadas, vale decir, las razones que dieron lugar a la apelación que motiva la presente audiencia; y, 4) No escucharon cual la documentación real idónea y objetiva que no hubiere sido considerada por la Jueza a quo, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, señalando de forma expresa las fojas y el legajo en el proceso, por lo que correspondió determinar su improcedencia.
Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada, están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación -según dispone el art. 398 del CCP-, y por otra, a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del señalado Código; sustentos que imprescindiblemente deberán estar incluidos en su fallo, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del Adjetivo Penal.
En ese contexto, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista precedentemente descrito, se concluye que si bien los Vocales codemandados, circunscribieron su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación formulado por el accionante; sin embargo, no explicaron las razones puntuales por las cuales se mantendría latente el peligro de fuga, pese a que se adjuntó prueba como ser: Certificado de SENASAG, Certificado Catastral, plano original emitido por el INRA, fotocopias legalizadas del testimonio de transferencia del predio que tiene a su nombre entre otros documentos, para desvirtuar el citado riesgo procesal, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 17 de julio de 2018; por otra parte, respecto al domicilio y trabajo o actividad laboral, no se pronunciaron con relación a la documentación que presentó el peticionante de tutela y que no habría sido valorada por la Jueza a quo, como el informe socioeconómico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, lugar donde se encuentra ubicada su propiedad, cuya actividad es la ganadería. Finalmente, en cuanto concierne al peligro de obstaculización, no existe un análisis expreso respecto a su concurrencia y los actos que estuviese realizando el accionante para obstruir la averiguación de la verdad o la influencia que estuviese ejerciendo sobre los testigos o partícipes, conforme señaló el prenombrado, limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos por la Jueza inferior en su Auto Interlocutorio, remitiéndose a los mismos para darlos por bien hechos, añadiendo además que desconocen los motivos y fundamentos de agravio que hubiese sufrido el accionante con la determinación adoptada así como las razones que dieron lugar a la apelación que motivó la presente audiencia, cuando en realidad de una revisión prolija de la intervención efectuada por el impetrante de tutela a través de su abogado en el indicado actuado procesal, se pudo constatar lo contrario, es decir, que se encontraban identificados los agravios que dieron lugar a la formulación del indicado recurso.
Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que: “…no escucho cual la documentación real idónea y objetiva que no hubiere sido considerada por el Tribunal A quo en la audiencia de cesación a la detención preventiva señalándose de forma expresa las fojas y la documentación en el proceso…”(sic [las negrillas son añadidas]); afirmación con la cual hace entrever que las autoridades demandadas no verificaron objetivamente los documentos o pruebas de descargo -señaladas líneas arriba-, que fueron presentadas en la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, los cuales debieron estar arrimados al expediente remitido por el juzgado de origen, que a su vez sirvieron de base para rechazar su solicitud, a objeto de que constaten si los aspectos cuestionados por éste a través de su recurso, son ciertos y evidentes, ya que la exigencia de pronunciar una resolución motivada y fundamentada, en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, previstos en el art. 233 del CPP, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares solicitadas, conforme al razonamiento jurisprudencial glosado en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; exigencia que sin embargo, no fue cumplida por los Vocales ahora demandados, conforme verificó este Tribunal.
En consecuencia, no justificaron ni fundamentaron razonablemente respecto a las causas por las cuales consideraron que los elementos probatorios y argumentos expresados por el accionante, eran insuficientes para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la determinación asumida por la Jueza a quo; aclarando además que, por mandato de la ley las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para disponer la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas, determinar la cesación de la misma o mantener la impuesta, con la debida fundamentación; sin embargo, dicha situación no sucedió en el presente caso respecto a los Vocales codemandados, quienes no adecuaron su actuación a lo previsto por la jurisprudencia constitucional antes referida.
Finalmente, con relación a la valoración de la prueba expresada también entre los argumentos del accionante, cabe mencionar que la misma es una atribución exclusiva de la vía ordinaria, concerniendo excepcionalmente a la jurisdicción constitucional, en la medida en que se cumplan los presupuestos plasmados expresamente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que en el caso que se analiza no aconteció.
Por los argumentos mencionados precedentemente, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, correspondiendo conceder en parte la tutela demandada.
Consecuentemente, el Juez de garantías al haber declarado “procedente” la acción de libertad, aunque con distinta terminología, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 482 a 483 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, respecto al Auto de Vista de 2 de agosto de 2018; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, ordenando que los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista debidamente fundamentado y motivado, que contemple todas las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional, así como los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional
CORRESPONDE A LA SCP 0541/2018-S3 (viene de la pág. 12).
Plurinacional; sin disponer la libertad del accionante, extremo que corresponderá determinar a las autoridades jurisdiccionales respectivas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO