SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Gumucio Mendizábal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, estafa, estelionato y uso de instrumento falsificado, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 4 de abril de 2018, pese a que demostró que fue notificado de manera irregular e ilícita, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, omitió referirse a las pruebas que respaldaron lo manifestado y no las valoró, emitiendo una resolución sin fundamentar; más aún cuando el incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos, no es susceptible de convalidación.
Durante el desarrollo de la audiencia, certificó con documentación idónea que tiene una familia constituida, domicilio habitual y un trabajo o actividad lícita, demostrando así su arraigo natural, desvirtuando los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no teniendo además antecedentes penales; prueba idónea que acredita que no es un peligro para la sociedad o para la víctima; sin embargo, la Jueza a quo determinó su detención preventiva, fundando su decisión en el acta de declaración informativa policial, pese a que se abstuvo de declarar, omitiendo valorar la prueba de descargo presentada, y al haber interpuesto recurso de apelación, el Tribunal de alzada confirmó la decisión adoptada por la citada autoridad, al no tenerse por enervado el elemento domicilio.
Posteriormente, el 17 de julio del mismo año se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que ratificó que su domicilio se encontraba en el predio “El Yacaré”, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; extremo acreditado con la prueba que presentó, no obstante, tampoco fue valorada por la autoridad jurisdiccional; motivo por el cual, formuló recurso de apelación, siendo éste resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que a través del Auto de Vista de 2 de agosto de igual año: “…nuevamente confirman el auto de fecha 04 de abril del 2018…” (sic), volviendo a incidir en la falta de valoración de la prueba dejándole en indefensión, al manifestar que no se habrían presentado nuevos elementos que mejoren o enerven los presupuestos de domicilio y trabajo, ya que la actuación realizada por la Jueza a quo sería correcta, tomando su decisión sobre la base de una supuesta declaración informativa, sosteniendo que existiría contradicción respecto a su domicilio y su actividad lícita o laboral, incurriendo en la ilicitud de la prueba, ya que su declaración debe ser tenida como medio de defensa y no como un medio de prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- Fragmento 17
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- 1)
- señalándose de forma expresa las fojas y la documentación en el proceso
- CONFIRMAR en parte