SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
1)
Ahora bien, los Vocales codemandados a través del Auto de Vista de 2 de agosto de 2018, declararon la improcedencia del recurso interpuesto, confirmando la determinación adoptada por la Jueza de la causa, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el peticionante de tutela hizo referencia que su actividad es la ganadería y su domicilio estaría definido con la documentación acompañada, no es menos cierto que la autoridad inferior fue clara y expresa al determinar que efectivamente existiría contradicción en su actividad lícita y domicilio, considerando que para demostrar la primera entre otros, no se habría presentado el “ROE”; 2) Respecto a la propiedad, se manifestó con anterioridad que el accionante habita una vivienda de favor, cuya calle no recuerda y posteriormente se habría establecido que vive en la propiedad de su padre, a 36 km de la ciudad, no habiéndose acreditado el indicado domicilio con verificación policial domiciliaria, es decir, su habitualidad y habitabilidad que pretende demostrar; fundamento que no fue desvirtuado por el prenombrado en audiencia; 3) Sobre el riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP, tampoco se estableció a cabalidad el agravio sufrido; asimismo, desconocieron los motivos y fundamentos del perjuicio ocasionado al impetrante de tutela con la determinación apelada, tomando en cuenta que se hizo un análisis y referencia a los antecedentes procesales y lo ocurrido con anterioridad en audiencias pasadas, vale decir, las razones que dieron lugar a la apelación que motiva la presente audiencia; y, 4) No escucharon cual la documentación real idónea y objetiva que no hubiere sido considerada por la Jueza a quo, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, señalando de forma expresa las fojas y el legajo en el proceso, por lo que correspondió determinar su improcedencia.
Ahora bien, conforme se tiene del marco jurisprudencial, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada, están obligados, por una parte, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación -según dispone el art. 398 del CCP-, y por otra, a emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del señalado Código; sustentos que imprescindiblemente deberán estar incluidos en su fallo, y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del Adjetivo Penal.
En ese contexto, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista precedentemente descrito, se concluye que si bien los Vocales codemandados, circunscribieron su resolución a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación formulado por el accionante; sin embargo, no explicaron las razones puntuales por las cuales se mantendría latente el peligro de fuga, pese a que se adjuntó prueba como ser: Certificado de SENASAG, Certificado Catastral, plano original emitido por el INRA, fotocopias legalizadas del testimonio de transferencia del predio que tiene a su nombre entre otros documentos, para desvirtuar el citado riesgo procesal, en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 17 de julio de 2018; por otra parte, respecto al domicilio y trabajo o actividad laboral, no se pronunciaron con relación a la documentación que presentó el peticionante de tutela y que no habría sido valorada por la Jueza a quo, como el informe socioeconómico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, lugar donde se encuentra ubicada su propiedad, cuya actividad es la ganadería. Finalmente, en cuanto concierne al peligro de obstaculización, no existe un análisis expreso respecto a su concurrencia y los actos que estuviese realizando el accionante para obstruir la averiguación de la verdad o la influencia que estuviese ejerciendo sobre los testigos o partícipes, conforme señaló el prenombrado, limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos por la Jueza inferior en su Auto Interlocutorio, remitiéndose a los mismos para darlos por bien hechos, añadiendo además que desconocen los motivos y fundamentos de agravio que hubiese sufrido el accionante con la determinación adoptada así como las razones que dieron lugar a la apelación que motivó la presente audiencia, cuando en realidad de una revisión prolija de la intervención efectuada por el impetrante de tutela a través de su abogado en el indicado actuado procesal, se pudo constatar lo contrario, es decir, que se encontraban identificados los agravios que dieron lugar a la formulación del indicado recurso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- Fragmento 17
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- 1)
- señalándose de forma expresa las fojas y la documentación en el proceso
- CONFIRMAR en parte