SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
i)
El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, a la valoración de la prueba y a la tutela efectiva; aduciendo que, en el proceso penal seguido en su contra, en audiencia pública de cesación de la detención preventiva: i) La Jueza codemandada al emitir el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2018, rechazó su solicitud, omitiendo valorar la prueba de descargo presentada para acreditar su domicilio real y habitual, así como su actividad lícita que ejerce en este país; y, ii) Por su parte, los Vocales codemandados, en audiencia de apelación incidental, al pronunciar el Auto de Vista de 2 de agosto del citado año, omitieron valorar la prueba aportada, alegando que no se habrían presentado nuevos elementos que mejoren o enerven los presupuestos de domicilio y trabajo, tomando su decisión sobre la base de una declaración informativa suya que nunca existió, dando legalidad a la vulneración de los derechos cometidos por la Jueza a quo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- Fragmento 17
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- 1)
- señalándose de forma expresa las fojas y la documentación en el proceso
- CONFIRMAR en parte