SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela invocada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2018, y el Auto de Vista de 2 de agosto del mismo año, dictados por las autoridades demandadas; y, b) Se ordene el cese de su detención preventiva, restituyéndole su libertad inmediata y respetando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debidamente fundamentado, motivado y congruente y sea resguardando el derecho al juez competente.
Ahora bien, ingresando a examinar el fondo del presente caso, con el fin de establecer si las denuncias expresadas por el accionante, respecto a la falta de fundamentación y motivación y la de valoración de la prueba presentada en el Auto de Vista ahora cuestionado, corresponde efectuar un análisis de los agravios expresados en el recurso de apelación incidental formulado por el prenombrado y los fundamentos del citado fallo de alzada: a) Pese a que adjuntó Certificado de SENASAG, Certificado de Control Social del municipio de San Ignacio de Velasco que evidencia la actividad ganadera que realiza, Certificado Alodial de su propiedad denominada “Yacaré”, y plano geo referenciado emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fotocopias legalizadas del testimonio de dicho predio, informe socioeconómico del citado municipio, incluyendo fotografías, evidenciando que tiene una vivienda habitual y habitable; la Jueza a quo al momento de emitir el Auto Interlocutorio, indicó que se mantendría latente el peligro de fuga, por no haberse demostrado con documentación fehaciente que contaría con una actividad lícita en el país para desarrollar el trabajo; b) Determinó además que no acreditó que tuviera domicilio en el aludido municipio, tomando como parámetro la existencia de contradicción entre el informe emitido por la Trabajadora Social y del funcionario policial cuando prestó su declaración informativa, respecto a las generales de ley en su cédula de identidad; no obstante, fue aprehendido en la ciudad donde está su domicilio, adjuntando toda la documentación pertinente para demostrar el mismo, así como su actividad; empero, la citada autoridad omitió evaluar dichos extremos, olvidando la finalidad de las medidas cautelares; c) La actividad lícita que desempeña en la ganadería, debió ser razonada por la autoridad judicial en el instante de valorar la prueba, arguyendo que no estaba habilitado para trabajar en el país, no sólo por el hecho de ser extranjero, sino también con un argumento discriminatorio, contrario a lo previsto en el art. 14 de la CPE; d) Adjuntó documentación que acredita que está legalmente en el país y cuenta con cédula de identidad válida hasta el 2021, encontrándose habilitado para realizar una actividad lícita, presentando además fotocopia del Registro Agropecuario Único (RAU), otorgado a las personas que se dedican a la actividad agropecuaria; documentos que tampoco fueron valorados por la Jueza inferior; y, e) La consideración respecto al riesgo procesal de obstaculización, la hizo en base a supuestos, sin indicar cuales son los elementos de prueba objetivos materiales que llevaron a determinar que estaba realizando actos de obstaculización a la averiguación de la verdad o que estuviese influyendo en los testigos partícipes, conforme a la SCP 0795/2014 de 25 de abril que señala que no existe riesgo de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- Fragmento 17
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- 1)
- señalándose de forma expresa las fojas y la documentación en el proceso
- CONFIRMAR en parte