SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
procedente
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 482 a 483 vta., declaró “procedente” la acción de libertad planteada, ordenando la libertad irrestricta del accionante, disponiendo que por secretaría se libre el correspondiente mandamiento de libertad; asimismo señaló: “…deja sin efecto el Auto de Vista de fecha 04 de abril 2018 dictado por la Juez de Instrucción Cautelar, Auto de Vista de fecha 07 de mayo del 2018, dictado por el Tribunal Deptal. De Cochabamba, el auto dictado en fecha 17 de julio 2018, Auto interlocutorio de fecha 02 de agosto 2018” (sic). A tal fin, expresó los siguientes fundamentos: 1) El accionante planteó la presente acción de libertad, señalando que la prueba idónea fue rechazada cuatro veces en las audiencias celebradas en Cochabamba y los “autos” dictados por las “Salas Penales”, no fueron ecuánimes; asimismo, manifestó que fue objeto de racismo y discriminación por el sólo hecho de ser ciudadano brasilero; 2) La Constitución Política del Estado, la Convención de Viena, los Tratados y Convenios internacionales, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a la libre locomoción, a trabajar y vivir en cualquier Estado del mundo, sin discriminación; 3) Presentó diversas “Sentencias Constitucionales” que señalan cómo los jueces y tribunales deben valorar de forma circunstanciada los elementos probatorios, de acuerdo a la sana crítica y dentro el marco del debido proceso; así la SC 0779/2011-R de 20 de mayo, refiere que los jueces deben valorar de forma objetiva cada elemento de prueba y emitir su resolución conforme al debido proceso, mencionando también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0221/2018-S3 de 14 de junio y la 0317/2018-S2 de 9 de julio; y, 4) “Los jueces estamos en la obligación de hacer cumplir los derechos y garantías que han sido violentados a cualquier persona…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- Fragmento 17
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- 1)
- señalándose de forma expresa las fojas y la documentación en el proceso
- CONFIRMAR en parte