SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
señalándose de forma expresa las fojas y la documentación en el proceso
Asimismo, el Tribunal de alzada señaló que: “…no escucho cual la documentación real idónea y objetiva que no hubiere sido considerada por el Tribunal A quo en la audiencia de cesación a la detención preventiva señalándose de forma expresa las fojas y la documentación en el proceso…”(sic [las negrillas son añadidas]); afirmación con la cual hace entrever que las autoridades demandadas no verificaron objetivamente los documentos o pruebas de descargo -señaladas líneas arriba-, que fueron presentadas en la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, los cuales debieron estar arrimados al expediente remitido por el juzgado de origen, que a su vez sirvieron de base para rechazar su solicitud, a objeto de que constaten si los aspectos cuestionados por éste a través de su recurso, son ciertos y evidentes, ya que la exigencia de pronunciar una resolución motivada y fundamentada, en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, previstos en el art. 233 del CPP, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares solicitadas, conforme al razonamiento jurisprudencial glosado en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; exigencia que sin embargo, no fue cumplida por los Vocales ahora demandados, conforme verificó este Tribunal.
En consecuencia, no justificaron ni fundamentaron razonablemente respecto a las causas por las cuales consideraron que los elementos probatorios y argumentos expresados por el accionante, eran insuficientes para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la determinación asumida por la Jueza a quo; aclarando además que, por mandato de la ley las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para disponer la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas, determinar la cesación de la misma o mantener la impuesta, con la debida fundamentación; sin embargo, dicha situación no sucedió en el presente caso respecto a los Vocales codemandados, quienes no adecuaron su actuación a lo previsto por la jurisprudencia constitucional antes referida.
Finalmente, con relación a la valoración de la prueba expresada también entre los argumentos del accionante, cabe mencionar que la misma es una atribución exclusiva de la vía ordinaria, concerniendo excepcionalmente a la jurisdicción constitucional, en la medida en que se cumplan los presupuestos plasmados expresamente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que en el caso que se analiza no aconteció.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva
- las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación
- Fragmento 17
- III.2.
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- 1)
- señalándose de forma expresa las fojas y la documentación en el proceso
- CONFIRMAR en parte