SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S3
Fecha: 26-Nov-2018
i)
Raúl Alberto Castro Cuellar, Viceministro de Gestión Institucional y Consular; y, Martha Patricia Arcani Acapari, Directora General de Asuntos Administrativos, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de sus abogados Sergio Marcel Riveros Carvajal, Bernardo Ortiz Cortez y Christian Vicente Siles Villafuerte, en audiencia manifestaron: i) Es ilógico no considerar al Presidente Juan Evo Morales Ayma como tercero interesado, puesto que entre sus atribuciones está, la de dirigir la política exterior, suscribir tratados internacionales, nombrar servidores públicos diplomáticos y consulares de acuerdo a ley; ii) El peticionante de tutela demandó al Viceministro de Gestión Institucional y Consular y a la Directora General de Asuntos Administrativos y no así a Fernando Huanacuni Mamani, que es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Relaciones Exteriores conforme al art. 7 de la Ley 546 de 14 de julio de 2014; iii) Por Nota CITE: CGVG-25/2018 de 16 de abril, el impetrante de tutela, envió a las autoridades demandadas resumen del informe de gestión y entrega de actas de finalización de funciones, acción con la que admitió el cese de su cargo; asimismo, el 15 de mayo de 2018, remitió al embajador la Nota CGBG 66/2018 de informe final de actividades, en la que mencionó que el mismo era un detalle de los cuatro años que estuvo en el cargo, dando por hecho la conclusión de su trabajo; por otro lado, mediante Nota CGBG 26/2018 de 16 de abril, hizo conocer el número de su cuenta bancaria a la Directora General de Asuntos Administrativos, para el pago de sus haberes y beneficios que podrían corresponderle, mismas con las que consintió su destitución; iv) Es importante la función de un agente consular; por lo que, el cargo es de confianza del Presidente de un Estado, en ese entendido estos servidores tienen características específicas que mal podrían equipararse a la generalidad de inamovilidad, en las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley; y, v) La SCP 0687/2013-R de 19 de julio, en el caso que examinó dispuso que el Cónsul General de Nueva York al ser un funcionario invitado y estar al margen del escalafón diplomático, no gozaba de los mismos derechos que los funcionarios de carrera; por lo que, podía ser apartado de sus funciones, lo cual es una prueba de que el cargo es de libre remoción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b)
- c)
- ejerce una alta función del Estado se encuentra con la responsabilidad del alto ejercicio de la función pública de jerarquía resulta que la inamovilidad funcionaria no es aplicable
- no existe el beneficio de la inamovilidad laboral para el estatus de cargos electivos
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales
- III.2. Subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones