SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2018-S3
Fecha: 26-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Como podrá evidenciarse de los hechos narrados, en el caso de autos, se advierte que el impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral e igualdad; toda vez que, en tres ocasiones fue cesado en sus funciones; sin embargo, las dos primeras fueron dejadas sin efecto, al haber reclamado y puesto a conocimiento de las autoridades demandadas su condición de padre progenitor; empero, en la tercera confirmaron y mantuvieron firme y subsistente su cese de funciones, bajo el argumento de que los funcionarios públicos designados y de libre nombramiento no se encuentran alcanzados por este derecho, al estar considerados como personal provisorio.
La jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señaló que el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), clasifica a los servidores públicos en: funcionarios electos, designados y de libre nombramiento, los segundos mencionó que son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable, por lo que, estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, precepto normativo concordante con el art. 233 de la CPE que dispone que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas y forman parte de la carrera administrativa con excepción de aquellas que desempeñan cargos electivos, designados y los que ejercen funciones de libre nombramiento.
En ese entendido se advierte que existen dos regímenes de servidores, los que forman parte de un sistema de carrera administrativa y los elegidos por voto; asimismo, los designados por estos últimos, por lo que, su naturaleza es la flexibilidad, por consiguiente, para este tipo de funcionarios no es aplicable la inamovilidad funcionaria. En el caso de autos, el accionante conforme lo dispuesto en el art. 42.I.1 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, que clasifica a los servidores públicos, entre otros a los designados dentro de los cuales están los Ministros, Viceministros, Embajadores, Cónsules Generales y Cónsules, cuya función emerge de un nombramiento conforme lo establece la Constitución Política del Estado o su disposición específica, en ese entendido, el peticionante de tutela al estar contemplado dentro de esta clasificación no es funcionario de carrera en consecuencia no está alcanzado por las normas que amparan a los padres progenitores.
El mencionado derecho es una garantía constitucional creada con la finalidad de proteger una pluralidad de derechos fundamentales, pero el núcleo protectivo esencial es el bienestar de la madre gestante o el del progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta que cumpla un año de edad, en miras, a que el periodo de gestación, se desarrolle con los mayores estándares de bienestar, en condiciones de dignidad protegiendo a las futuras generaciones, a las mujeres gestantes y a los progenitores; sin embargo, ésta no puede ser aplicada en todos los casos, puesto que, como se señaló no todas las funciones públicas son iguales; no obstante a ello, debe evitarse dejarlos en desprotección en aquellas situaciones especiales en los que requieren de la misma, como por ejemplo en los casos mencionados, tomando como principio que el resguardo de este derecho es para el ser en gestación o recién nacido y no así para los padres, puesto que ese es el bien jurídico protegido, bajo esa lógica es que, la reiterada jurisprudencia constitucional determinó que los cargos que desempeñan los funcionarios designados son temporales, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedecen a una invitación personal de la MAE, por lo que, sus funciones adquieren esa condición; empero, eso no significa dejar sin protección al ser concebido o recién nacido.
Pese a quedar disuelta la relación laboral, por no estar alcanzados los funcionarios públicos designados con la protección del derecho de inamovilidad laboral, se dispone la protección del ser en gestación en cuanto a las prestaciones de subsidios hasta que la niña (o) cumpla un año de edad, en aplicación del art. 60 de la CPE que establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, teniendo presente que se trata de una persona titular de derechos reconocida por preceptos constitucionales insertos en el art. 58 de la Ley Fundamental; en consecuencia, corresponde resguardar sus derechos a la vida, salud y seguridad social, los cuales no pueden ser desconocidos como emergencia de la disolución de la relación laboral, tomando en cuenta que el art. 5 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente, considera a la niñez desde la concepción hasta los 12 años cumplidos, a su vez el art. 1 del Código Civil (CC) con relación al comienzo de la personalidad establece que el nacimiento señala el comienzo de la personalidad y que al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle y para ser tenido como persona, en ese entendido y coherencia con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que fue emitida en el caso de un trabajador en el que su relación laboral fue disuelta por debido proceso, la misma no es limitativa solo para esos casos, sino más al contrario alcanza a todos los niños en gestación o recién nacidos, independientemente de la forma como hayan sido desvinculados de su fuente laboral, la madre o el padre progenitor ya sean de instituciones públicas o privadas, designados o de libre nombramiento, en el entendido que la protección es al ser en concepción, al recién nacido o niño (a) menor de un año, bajo ese razonamiento se dispone resguardar los derechos de la niña recién nacida hasta que cumpla un año de edad; consiguientemente, la institución debe continuar con la prestación de todos los servicios inherentes a la madre y la menor recién nacida según corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b)
- c)
- ejerce una alta función del Estado se encuentra con la responsabilidad del alto ejercicio de la función pública de jerarquía resulta que la inamovilidad funcionaria no es aplicable
- no existe el beneficio de la inamovilidad laboral para el estatus de cargos electivos
- los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales
- III.2. Subsistencia de prestaciones a favor del niño o niña menor de un año
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones