SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2018-S3

Fecha: 27-Nov-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Se tiene de obrados, el memorial presentado el 11 de septiembre de 2018, ante el Ministerio Público por el accionante, solicitando la devolución provisional de sus documentos personales al Ministerio de Educación y sea dicha institución que resguarde en calidad de depositario judicial (Conclusión II.1), a lo que el 11 del mismo mes y año, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.2); posterior a ello, el aludido el 13 del citado mes y año, solicitó al Ministerio Público le restituyan su título en provisión nacional, según competencia delegada por el Ministerio de Educación mediante Nota CA/DGAJ/UGJ 0626/2018 de 28 de agosto (Conclusión II.3).

Conforme lo precitado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia presuntas lesiones entendidas como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública, como elementos del debido proceso que fueron vulnerados en cualquiera de sus componentes, la tutela constitucional queda reservada solamente para las cuestiones que están directamente relacionadas con el derecho a la libertad física o de locomoción por operar como causa de su restricción o supresión. Bajo esa lógica, el accionante en su demanda y la audiencia de acción tutelar, expuso como acto lesivo la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público respecto a su solicitud de devolución de su título en provisión nacional y la ausencia de providencia por el Juez demandado, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa planteada vía control jurisdiccional.

En ese orden, se debe señalar que la falta de respuesta de las autoridades demandadas de sus petitorios antes mencionados, no opera como causa directa de la restricción o amenaza de su derecho a la libertad física o de locomoción, siendo que esta consideración no define aspecto alguno, respecto a su privación de libertad; es decir, que estas solicitudes deberán recibir el tratamiento respectivo, y una vez agotada la vía ordinaria recién podrá acudir a este Tribunal, activando la acción de amparo constitucional.

En tal circunstancia, se aclara que el impetrante de tutela no hizo una vinculación, en relación a que el documento requerido, sea utilizado para cambiar su situación procesal en la que se encuentra, no concurriendo esa causal directa vinculante, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional para activar esta acción de libertad; por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por lo aseverado anteriormente, correspondiendo bajo esa lógica denegar la tutela pedida.