SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S3

Fecha: 30-Nov-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 24138-2018-49-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Normand Tejerina Ayala contra Eddy Mamani Jancko, Presidente de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 16 de mayo de 2018, cursantes de fs. 69 a 74 vta. y 76 a 77 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2004 trabajó en la empresa IABSA, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo en la temporada de zafra y prezafra, después de más de trece años de estar en esas condiciones, al finalizar la zafra de 2017, le dijeron que devuelva la tarjeta de marcación porque ya no trabajaría, por lo que, junto a su abogado se apersonó ante el Presidente y el Directorio de la mencionada empresa solicitando su continuidad y la firma de un contrato a plazo indefinido, quienes le manifestaron que no podían acceder a su petición, ya que todos querrían acogerse al mismo trato, reclamo que dio lugar a que lo borren de la lista para la gestión 2018, motivo por el que se dirigió a la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija a denunciar el hecho, instancia que por Conminatoria 009/2018 de 12 de marzo, exhortó a las autoridades de la citada empresa para que lo restituyan en su fuente laboral y propicien en el plazo de tres días la firma de un contrato indefinido, a la cual no hicieron caso, negativa que se encuentra plasmada en el acta de 21 de ese mes y año, realizada por el inspector de la mencionada institución, con lo que contravinieron el art. 10.VI del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que dispone que: ‘“La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’” (sic); por consiguiente, al no haber hecho uso del recurso previsto por la mencionada disposición como por la vía administrativa, la referida Conminatoria se encuentra vigente.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral; b) La suscripción de un contrato indefinido; y, c) El pago de sus sueldos devengados y derechos laborales que le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2018, según consta en acta cursante de fs. 102 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Eddy Mamani Janko, Presidente de IAB S.A., por informe escrito presentado el 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 79 a 83 vta., refirió que: 1) La empresa a la cual representa, contrató los servicios del activante de tutela por temporadas, conforme reflejan los contratos de trabajo; es decir, de acuerdo al requerimiento y el tiempo que dura la zafra; 2) Dicho documento en su cláusula tercera estableció que sus actividades empezarían el 25 de abril hasta octubre de 2017, periodo que duró la zafra, así fueron todos los años; 3) Dada la naturaleza del contrato este termina con la relación laboral en la fecha de su conclusión, habida cuenta que es el acuerdo de voluntades; 4) No puede obligarse a la empresa a contratar los servicios del peticionante de tutela; 5) El mencionado suscribió un contrato de trabajo con IAB S.A., el 24 de abril de igual año, con una vigencia hasta la finalización de la zafra del mismo año; consiguientemente, no hubo despido intempestivo, puesto que su desvinculación fue consecuencia del cumplimiento del plazo; y, 6) Debe tomarse en cuenta que hubo interrupción entre contratos, de más o menos tres meses; consecuentemente, no fueron continuos; toda vez que, ingresaba en marzo o abril, en algunos casos en mayo y concluía en octubre.  

Por otro lado, Rolando Freddy Soto Costas, Gerente General de IAB S.A., se apersonó a la audiencia y por intermedio de sus abogados, presentó informe oral manifestando que: i) Es evidente que se celebraron contratos entre el accionante  e IAB S.A., pero fueron temporales los cuales se cumplieron; por lo que, se le canceló todos los beneficios que le correspondía por ley, es así que la relación laboral feneció; ii) El Decreto Supremo 28609 de 1 de mayo de 2016, que ratificó la Resolución Ministerial (RM) 193 de 15 de mayo de 1972, señala que los contratos de trabajo pactados sucesivamente, a plazo fijo, adquirirán la calidad de plazo indefinido a partir de la segunda contratación, siempre que se trate de labores propias del giro de la empresa, en el caso concreto el peticionante de tutela era costurero de envases en tiempo de zafra; es decir, que una vez procesada la materia prima y convertida en azúcar, esta se la coloca en una bolsa que debía ser cerrada, y precisamente ese era su trabajo, el cual no lo realizaba todo el año, sino de manera eventual en época de producción; y, iii) Actualmente no se está envasando azúcar, entonces con qué fin se tendría que contratar al prenombrado.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija -en suplencia legal de su similar Segundo-, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 104 a 107, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado reincorpore al accionante a su fuente laboral en el cargo que se encontraba desempeñando hasta antes de su destitución y firmen un contrato por tiempo indefinido, dejando expedita la vía ordinaria para que las partes hagan valer sus derechos en cuanto al pago retroactivo de haberes devengados y demás beneficios sociales, en base a los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela trabajó en IAB S.A., desde el 2004 mediante contratos a plazo fijo, relación laboral que concluyó el 2012 con el pago de su finiquito; sin embargo, continúo desempeñando funciones; b) No obstante de tener contrato a plazo fijo desde el 21 de marzo de 2016 hasta la conclusión de la zafra; es decir, hasta septiembre del mismo año; empero, los meses de octubre y noviembre continuaba trabajando, demostrando con esto que el empleador consintió el mismo de manera normal, abalando la realización de tareas propias de la empresa; y, c) Pese a que la zafra de 2017 empezó en septiembre, el accionante desde el 25 de abril del referido año, permaneció trabajando, con lo que quedó demostrado que no fue contratado solo para el tiempo de zafra y las tareas realizadas no eran propias de la zafra, sino que correspondían a la empresa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 1 de diciembre de 2017, Normand Tejerina Ayala -ahora accionante- denunció ante el Jefe Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija, su despido injustificado, solicitando la reincorporación y suscripción de un contrato indefinido (fs. 6 y vta.).

II.2.  Cursa Acta de Audiencia de 12 de diciembre de 2017, en la que se reiteró la denuncia contra el demandado (fs. 10).

II.3.  Cursa Informe de 8 de marzo de 2018, elaborado por Martín Cardozo Molina, Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija, en el que sugirió se emita la conminatoria de reincorporación y la suscripción de un contrato indefinido (fs. 12 a 14).

II.4.  Mediante Conminatoria 009/2018 de 12 de marzo, Juan Pablo Galván Choque, Jefe Regional de Trabajo Bermejo del aludido departamento, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la empresa IABSA reincorporar al peticionante de tutela a su fuente laboral y la firma de un contrato por tiempo indefinido (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo, en razón a que el demandado no dio cumplimiento a la Conminatoria 009/2018 de 12 de marzo, con la que el Jefe Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso su reincorporación a su fuente laboral y la firma de un contrato por tiempo indefinido.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. No puede denegarse una acción de amparo constitucional, por supuestos errores cometidos (alusivos al debido proceso) por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación, toda vez que se estaría supeditando la eficacia de este derecho primordial a la actuación de terceros

La SCP 0709/2017-S2 de 31 de julio, sobre el particular señaló que: “La normativa jurídica laboral, tiene por finalidad máxima otorgar protección al trabajador en su relación laboral, toda vez que se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente al poder que ejerce el empleador; razón por la que el Estado vio la necesidad de otorgar todos los medios administrativos (Ministerio del Trabajo), judiciales (jurisdicción laboral) y constitucionales (jurisdicción constitucional), para la tutela y respeto de los derechos del trabajador.

Así, el DS 28699 en su art. 10.I y III, estableció que en caso que un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; donde una vez constatado el despido se conminará al empleador proceda a la reincorporación al mismo puesto de trabajo más el pago de salarios y beneficios sociales.

         En torno a ello, debemos señalar que la conminatoria de reincorporación laboral, es una resolución administrativa emitida por la autoridad administrativa, que incluye una amenaza en caso de incumplimiento, por lo que su acatamiento reviste obligatoriedad. La misma al tener carácter de resolución, debe ser coherente, objetiva y fundada en derecho, con la finalidad que lo resuelto tenga sustento fáctico y jurídico, no debiendo por tal motivo hacerse una mera cita de normas legales o jurisprudenciales, sino que deben expresarse las razones y motivos de la decisión.

No obstante, en el marco de una interpretación favorable de las normas laborales y en aplicación del principio de proteccionismo del trabajador, no es dable que la jurisdicción constitucional, a tiempo de conocer una acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, verifique de oficio o por afirmaciones del empleador (accionado), si la misma fue emitida sin afectar el debido proceso en alguna de sus vertientes (fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, etc.), puesto que cualquier presunta falencia en la que la autoridad administrativa hubiera incurrido en torno a este derecho, no puede servir de argumento válido para denegar la tutela y disponer en los hechos que la conminatoria no se la efectivice, cuando por mandato del art. 10.IV es de cumplimiento inmediato y obligatorio.

Consecuentemente, las posibles irregularidades o lesiones al debido proceso en las que hubiera incurrido la autoridad administrativa a tiempo de emitir la conminatoria, no pueden afectar la vigencia de los derechos del trabajador adquiridos con la emisión de la misma, puesto de estaríamos haciendo depender su ejercicio a la perfectibilidad de su emisión, cuando las presuntas lesiones al debido proceso pueden ser denunciadas por el empleador la vía administrativa y/o judicial, para luego recién acudir a la acción de amparo constitucional, si es que así lo decide.

         En este entendido, se tiene que la normativa laboral de nuestro Estado, busca que la jurisdicción constitucional resguarde los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria de reincorporación sea cumplida en forma inmediata y obligatoria, puesto que el solo incumplimiento vulnera el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, tal como la uniforme jurisprudencia constitucional lo precisó, razón por la que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando esté ante una denuncia de incumplimiento de conminatoria, verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si la misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de su derecho al trabajo; toda vez que, el demandado no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija.

La jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, estableció que la finalidad de la normativa jurídica laboral, es la de otorgar protección al trabajador en su relación laboral, razón por la cual el Estado vio la necesidad de otorgar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a la jurisdicción laboral y constitucional la potestad para resguardar los derechos de este sector, cuando se encuentre en situación de vulnerabilidad frente al poder del empleador, en ese entendido emitió el Decreto Supremo 28699 que en su art. 10.I y III dispuso que en caso de que un trabajador sea despedido sin causa legal alguna de las previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo a solicitar su reincorporación, instancia que una vez constatado el despido, conminará al empleador para que lo restituya en su fuente laboral, el cual es obligatorio, por lo que, su cumplimiento puede ser exigido a través de la acción de amparo constitucional, vía en la que no es posible verificar de oficio o por información del demandado si esta fue emitida sin afectar el debido proceso; es decir, vulnerando alguno de sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, puesto que cualquier falencia en que hubiese incurrido la autoridad administrativa no puede servir de argumento válido para denegar la tutela, habida cuenta que es de cumplimiento inmediato, por lo que, la jurisdicción constitucional debe resguardar los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria sea ejecutada, siendo esta decisión de carácter provisional, por consiguiente no es definitiva, en consecuencia puede ser impugnada en la vía administrativa o judicial por el empleador o el demandado.

En el presente caso en análisis, el activante de tutela una vez comunicado de su despido, recurrió ante la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija a denunciar el alejamiento de su fuente laboral sin causa legal alguna, pese a haber trabajado por varios años en la empresa IAB S.A., de manera continua mediante contratos a plazo fijo y en tareas propias de la misma, instancia que emitió la Conminatoria 009/2018 de 12 de marzo, intimando a la mencionada empresa reincorpore al accionante a su fuente laboral y firmen un contrato por tiempo indefinido, por cuanto en observancia a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el referido Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde disponer el cumplimiento de la conminatoria y conceder la tutela; habida cuenta, que esta es de acatamiento obligatorio conforme lo dispone la normativa laboral del art. 10 del DS 28699 y 0495 -que lo modificó-, debiendo tomarse en cuenta que la concesión de tutela es de carácter provisional conforme se señaló.

A consecuencia de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo del departamento de Tarija y ante el incumplimiento del mismo por parte del empleador, el accionante denunció en la presente acción de tutela, la vulneración de su derecho al trabajo, el mismo que previo análisis de los antecedentes fue concedido por el Juez de garantías y en revisión ante esta instancia, en virtud a los hechos suscitados, se dispone confirmar la tutela; consiguientemente, además del restablecimiento del referido derecho, corresponde por lógica consecuencia el pago de sus haberes devengados tomando en cuenta que el art. 48.IV de la CPE prevé que estos son inembargables e imprescriptibles, si bien los mismos no fueron dispuestos en la conminatoria, fueron reclamados y exigidos en su memorial de acción; en ese entendido debe tomarse en cuenta que el derecho demandado va ligado a la remuneración justa; por consiguiente, la restitución a su fuente laboral no puede ir al margen de la cancelación de sus haberes devengados por el tiempo que fue desvinculado; habida cuenta que, ese apartamiento no fue atribuible a su persona; por lo que, corresponde la restitución de todos sus salarios y demás derechos laborales que dejó de percibir durante el lapso de tiempo que estuvo sin trabajar por una decisión unilateral de su empleador que lo destituyó sin causa legal alguna.  

En ese sentido, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró en forma parcialmente correcta.

                                               POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 25 de mayo de 2018, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija -en suplencia legal de su similar Segundo-; en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo además el pago de sus haberes devengados y demás derechos laborales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0627/2018-S3 (viene de la pág. 7).


MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO


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