SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2018-S3
Fecha: 30-Nov-2018
III.1.
III.1. No puede denegarse una acción de amparo constitucional, por supuestos errores cometidos (alusivos al debido proceso) por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación, toda vez que se estaría supeditando la eficacia de este derecho primordial a la actuación de terceros
La SCP 0709/2017-S2 de 31 de julio, sobre el particular señaló que: “La normativa jurídica laboral, tiene por finalidad máxima otorgar protección al trabajador en su relación laboral, toda vez que se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente al poder que ejerce el empleador; razón por la que el Estado vio la necesidad de otorgar todos los medios administrativos (Ministerio del Trabajo), judiciales (jurisdicción laboral) y constitucionales (jurisdicción constitucional), para la tutela y respeto de los derechos del trabajador.
Así, el DS 28699 en su art. 10.I y III, estableció que en caso que un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; donde una vez constatado el despido se conminará al empleador proceda a la reincorporación al mismo puesto de trabajo más el pago de salarios y beneficios sociales.
En torno a ello, debemos señalar que la conminatoria de reincorporación laboral, es una resolución administrativa emitida por la autoridad administrativa, que incluye una amenaza en caso de incumplimiento, por lo que su acatamiento reviste obligatoriedad. La misma al tener carácter de resolución, debe ser coherente, objetiva y fundada en derecho, con la finalidad que lo resuelto tenga sustento fáctico y jurídico, no debiendo por tal motivo hacerse una mera cita de normas legales o jurisprudenciales, sino que deben expresarse las razones y motivos de la decisión.
No obstante, en el marco de una interpretación favorable de las normas laborales y en aplicación del principio de proteccionismo del trabajador, no es dable que la jurisdicción constitucional, a tiempo de conocer una acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, verifique de oficio o por afirmaciones del empleador (accionado), si la misma fue emitida sin afectar el debido proceso en alguna de sus vertientes (fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, etc.), puesto que cualquier presunta falencia en la que la autoridad administrativa hubiera incurrido en torno a este derecho, no puede servir de argumento válido para denegar la tutela y disponer en los hechos que la conminatoria no se la efectivice, cuando por mandato del art. 10.IV es de cumplimiento inmediato y obligatorio.
Consecuentemente, las posibles irregularidades o lesiones al debido proceso en las que hubiera incurrido la autoridad administrativa a tiempo de emitir la conminatoria, no pueden afectar la vigencia de los derechos del trabajador adquiridos con la emisión de la misma, puesto de estaríamos haciendo depender su ejercicio a la perfectibilidad de su emisión, cuando las presuntas lesiones al debido proceso pueden ser denunciadas por el empleador la vía administrativa y/o judicial, para luego recién acudir a la acción de amparo constitucional, si es que así lo decide.