Sentencia Constitucional Plurinacional 0720/2018-S1 de 8 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0720/2018-S1 de 8 de noviembre

Fecha: 08-Nov-2018

2º Llamar la atención

2º Llamar la atención a Janeth Rivas Solís, Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba, en los términos descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, identificando tres diferentes problemáticas, resolviendo las mismas bajo los siguientes fundamentos: “…el primer aspecto, reclamado por la empresa accionante, de conformidad al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico anterior, no es una temática que pueda ser resuelta por esta jurisdicción, toda vez que, si bien se determinó que no es necesario agotar la vía del contencioso administrativo para plantear la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, claramente se precisó que dicha acción no puede sustituir a la vía contenciosa administrativa, entendiéndose que ambas tienen un objeto y trámite particular y delimitado; en ese sentido, observándose que la principal pretensión de la parte impetrante de tutela radica en que se deje sin efecto el procedimiento desarrollado por la CNS Regional Cochabamba para la ejecución de la Boleta de Garantía de buen funcionamiento, conforme se establece del petitorio realizado en esta acción de defensa, se concluye que al estar dicha denuncia vinculada al cumplimiento y ejecución del contrato suscrito, así como su interpretación, términos y estipulaciones, por cuanto    -como se tiene dicho- lo que se reclama tiene que ver con la ejecución de dicha Boleta cuestionándose su procedimiento, y en síntesis el cumplimiento o no del contrato por ambas partes contratantes, la misma debe ser resuelta a través del proceso contencioso administrativo, siendo esta la vía pertinente para dilucidar las circunstancias o controversias de hecho suscitadas, no siendo posible que las mismas sean definidas por esta jurisdicción, toda vez que ello no condice con el ámbito de protección de la mencionada acción tutelar, debiendo considerarse que ésta no tiene el propósito de definir o establecer derechos, sino tutelar aquellos que se encuentren consolidados, correspondiendo para el efecto también considerar que de conformidad al propio contrato suscrito, se estableció en su Cláusula Décimo Novena que en caso de suscitarse controversias las mismas deben ser sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal, aspecto que sumado a lo expuesto con anterioridad, determina en cuanto a este primer planteamiento la denegatoria de la tutela.