Sentencia Constitucional Plurinacional 0720/2018-S1 de 8 de noviembre
Fecha: 08-Nov-2018
relación a la falta de respuesta
Con relación a la falta de respuesta de las tres notas que fueron presentadas ante el Gerente General y la Administradora de la CNS -ahora autoridades demandadas-, mencionándose en audiencia que en realidad fueron cuatro, corresponde referir que conforme se advierte a partir de las problemáticas antes analizadas, las notas de las cuales el impetrante de tutela reclama su respuesta, se refiere a aspectos que cuestionan el proceder de la institución contratante que a decir de su parte habría ejecutado la Boleta de Garantía al margen del procedimiento establecido y en un total estado de indefensión, y por otra parte respecto a la devolución de la Boleta de Garantía renovada, aspectos que como se sostuvo precedentemente son cuestiones que no corresponden ser resueltas por esta jurisdicción al existir una vía previa y específica que debe ser agotada, misma que es pertinente para la resolución de las controversias suscitadas en el presente caso; en ese sentido, y considerando que el petitorio central de esta acción de tutela tiene que ver con las problemáticas antes referidas, las cuales como se definió en su momento deben ser abordadas y absueltas a través del proceso contencioso administrativo, se concluye que esa es la instancia judicial en la cual las solicitudes efectuadas han de ser consideradas, toda vez que éstas subyacen a la problemática de fondo”.
Con relación a la falta de respuesta de las tres notas que fueron presentadas ante el Gerente General y la Administradora de la CNS -ahora autoridades demandadas-, mencionándose en audiencia que en realidad fueron cuatro, corresponde referir que conforme se advierte a partir de las problemáticas antes analizadas, las notas de las cuales el impetrante de tutela reclama su respuesta, se refiere a aspectos que cuestionan el proceder de la institución contratante que a decir de su parte habría ejecutado la Boleta de Garantía al margen del procedimiento establecido y en un total estado de indefensión, y por otra parte respecto a la devolución de la Boleta de Garantía renovada, aspectos que como se sostuvo precedentemente son cuestiones que no corresponden ser resueltas por esta jurisdicción al existir una vía previa y específica que debe ser agotada, misma que es pertinente para la resolución de las controversias suscitadas en el presente caso; en ese sentido, y considerando que el petitorio central de esta acción de tutela tiene que ver con las problemáticas antes referidas, las cuales como se definió en su momento deben ser abordadas y absueltas a través del proceso contencioso administrativo, se concluye que esa es la instancia judicial en la cual las solicitudes efectuadas han de ser consideradas, toda vez que éstas subyacen a la problemática de fondo”.
- Partes:
- REVOCAR en parte
- a)
- 2º Llamar la atención
- segunda problemática
- relación a la falta de respuesta
- II.1. Sobre el derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- «el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
- forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: `…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley´, porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0720/2018-S1 de 8 de noviembre
- 1)
- i)
- primer aspecto