Sentencia Constitucional Plurinacional 0720/2018-S1 de 8 de noviembre
Fecha: 08-Nov-2018
a)
La entidad accionante, a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, a la defensa y a la garantía del “Ne Bis In ídem” (sic), por cuanto: a) Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, no emitió respuesta positiva o negativa a las solicitudes de dejar sin efecto el trámite de ejecución de la Boleta de Garantía de Buen Funcionamiento y posteriormente tampoco dio respuesta a la solicitud de devolución de la Boleta de garantía que fue renovada a pedido de la Administración Regional Cochabamba; b) Jenny Magne Anzoleaga, Administradora Regional Cochabamba a.i. de la Caja Nacional de Salud, omitió dar respuesta a la solicitud de aclaración y explicación sobre la eventual ejecución de la Boleta de Garantía de Buen Funcionamiento de Maquinaria y/o Equipo hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, ordenando la prosecución de la ejecución de la referida Boleta y consintiendo la instrucción de tramitar la renovación de la misma; y, c) Cintia Calderón Olmedo, Jefa a.i. de Servicios Generales la Regional Cochabamba de la Caja Nacional de Salud, tampoco respondió a la petición de devolución de la Boleta de Garantía por Buen Funcionamiento de Maquinaria y pese a la misma, tramitó la ejecución de la referida Boleta ante la entidad emisora.
En el caso, la entidad accionante, a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la petición, al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, a la defensa y a la garantía del “Ne Bis In ídem” (sic), por cuanto: a) Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, no emitió respuesta positiva o negativa a las solicitudes de dejar sin efecto el trámite de ejecución de la Boleta de Garantía de Buen Funcionamiento y posteriormente tampoco dio respuesta la solicitud de devolución de la Boleta de garantía que fue renovada a pedido de la Administración Regional Cochabamba; b) Jenny Magne Anzoleaga, Administradora Regional Cochabamba a.i. de la Caja Nacional de Salud, omitió dar respuesta a la solicitud de aclaración y explicación sobre la eventual ejecución de la Boleta de Garantía de Buen Funcionamiento de Maquinaria y/o Equipo hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, ordenando la prosecución de la ejecución de la referida Boleta y consintiendo la instrucción de tramitar la renovación de la misma; y, c) Cintia Calderón Olmedo, Jefa a.i. de Servicios Generales la Regional Cochabamba de la Caja Nacional de Salud, tampoco dio respuesta a la petición de devolución de la Boleta de Garantía por Buen Funcionamiento de Maquinaria y pese a la misma, tramitó la ejecución de la referida Boleta ante la entidad emisora.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, el derecho de petición constituye la facultad que asiste a toda persona a efectuar solicitudes o peticiones, ya sea de manera individual o colectiva, a cuyo efecto, la persona o autoridad a quien se efectúa la petición, debe responder de manera positiva o negativa, poniendo en conocimiento del solicitante de forma oportuna y sin dilaciones la misma, a cuyo efecto la respuesta vertida debe ser atinente al fondo de la solicitud, de manera fundamentada y coherente; por lo que, en el marco de las consideraciones precedentemente señaladas y conforme se tiene de los antecedentes cursantes en obrados y que fueron descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, la entidad accionante, formuló cuatro peticiones concretas, la primera dirigida a Jenny Magne Anzoleaga, Administradora Regional Cochabamba a.i. de la Caja Nacional de Salud, de 27 de noviembre de 2017, relativa a explicar y aclarar los motivos por los cuales se dispuso la ejecución de la Boleta de Garantía de Buen Funcionamiento, quien omitió dar respuesta a la misma, incumpliendo de esta manera el precepto constitucional contenido en el art. 24 de la CPE, que prevé que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, pudiendo ser oral o escrita, sin mayores exigencias que la identificación del peticionante, quien tiene el derecho de recibir una respuesta formal y pronta; consiguientemente, correspondía que la referida autoridad emita un pronunciamiento positivo o negativo conforme a los contenidos del derecho de petición y a las pretensiones del solicitante.
La segunda petición, presentada el 30 de noviembre de 2017, relativa a que se fije audiencia y se deje sin efecto el trámite de ejecución de Boleta de Garantía de Buen Funcionamiento de Maquinaria, dirigida a Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud, quien guardo silencio, vulnerando el precepto constitucional referido en el párrafo anterior, cuya observancia resulta de carácter obligatorio para todas las autoridades o servidores públicos, respuesta que no necesariamente significa la exigencia de una respuesta positiva y satisfactoria a la petición del solicitante, sino que la autoridad administrativa tenía la obligación de responder si era viable o no acceder a la solicitud de dejar sin efecto la ejecución de la Boleta de Garantía de Buen Funcionamiento, fundamentado de manera clara y razonada la decisión asumida.
Y finalmente, tanto la tercera solicitud expresada en nota de 1 de diciembre de 2017, dirigida a Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud y la cuarta contenida en nota de 13 de abril de 2018, dirigida a Cintia Calderón Olmedo, Jefa a.i. de Servicios Generales la Regional Cochabamba de la Caja Nacional de Salud, ambas relativas a la petición de devolución de la Boleta de Garantía BG-097536-0101 renovada por la empresa COSIN Ltda., autoridades que vulnerando el derecho a la petición de la institución demandante, omitieron emitir pronunciamiento traducido en la respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro del plazo razonable que supone el derecho objeto de análisis en la presente sentencia constitucional plurinacional, evidenciándose en consecuencia, que ante la omisión de pronunciamiento a las peticiones de la parte ahora accionante por parte de las autoridades demandadas se vulneró su derecho a la petición, correspondiendo conceder la tutela impetrada en relación a este punto.
En relación a los derechos al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, a la defensa y a la garantía del “Ne Bis In ídem” (sic), que considera vulnerados, se tiene que, la parte accionante se limitó a realizar una simple enunciación de los mismos, sin precisar ni fundamentar sobre como habrían sido lesionados, por lo que, no corresponde emitir criterio alguno al respecto.
En cuanto a la petición del accionante de dejar sin efecto el procedimiento adoptado por la entidad contratante -ahora demandada- para la ejecución de la Boleta de Garantía de Funcionamiento de Maquinaria y/o Equipo BG-070252-0101 extendida por el Banco Bisa S.A. el 20 de noviembre de 2014, a la orden de la Caja Nacional de Salud por Bs25 470 (Veinticinco mil cuatrocientos setenta bolivianos), corresponde que este aspecto sea dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiera acordado; por cuanto, el mismo deviene del cumplimiento de un contrato administrativo suscrito con el Estado; y, conforme señaló la línea jurisprudencial asumida entre otras, en la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, la cual concluyó que: “…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él…” (entendimiento reiterado por la SCP 0932/2017-S3 de 18 de septiembre).
- Partes:
- REVOCAR en parte
- a)
- 2º Llamar la atención
- segunda problemática
- relación a la falta de respuesta
- II.1. Sobre el derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- «el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
- forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: `…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley´, porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0720/2018-S1 de 8 de noviembre
- 1)
- i)
- primer aspecto