Sentencia Constitucional Plurinacional 0720/2018-S1 de 8 de noviembre
Fecha: 08-Nov-2018
REVOCAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0720/2018-S1 de 8 de noviembre, que resolvió REVOCAR en parte la Resolución de 23 de abril de 2018, cursante de fs. 216 a 220, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: 1º DENEGAR en todo la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. 2º Llamar la atención a Janeth Rivas Solís, Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Cochabamba, en los términos descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional por lo que disiente en cuanto a la forma de la resolución y fundamentos expuestos en la misma toda vez que se debió conceder la tutela solicitada; a razón de ello se emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
- Partes:
- REVOCAR en parte
- a)
- 2º Llamar la atención
- segunda problemática
- relación a la falta de respuesta
- II.1. Sobre el derecho a la petición y los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- «el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»
- forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'
- dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: `…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley´, porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0720/2018-S1 de 8 de noviembre
- 1)
- i)
- primer aspecto