SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2018-S1

Fecha: 09-Nov-2018

1)

Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión social, mediante informe cursante de fs. 421 a 426 vta., y en audiencia por intermedio de su abogada, manifestó lo siguiente: 1) En el caso presente corresponde diferenciar dos aspectos esenciales, el primero referido al tipo de relación laboral que une a la accionante con el SINEC, pues tratándose de una entidad pública sujeta en su organización, atribuciones y funcionamiento al Estatuto del Funcionario Público y en cuanto a su administración a la Ley SAFCO, se encuentra  sujeta a ambas normas por ser funcionaria pública y no goza de inamovilidad laboral, pues este beneficio está destinado a los funcionarios públicos de carrera; el segundo aspecto está referido a la evidencia de que la accionante al ser madre de un menor con discapacidad gozaría de inamovilidad laboral prevista por el DS 27477, modificado por el DS 29608, la cual está sujeta al cumplimiento de la normativa vigente, evidenciándose al respecto que el Carnet de Discapacidad adjunto al expediente administrativo se encuentra vencido, por lo tanto no constituye documento válido que permita generar certeza respecto a la protección especial que merece este sector, como ser la inamovilidad laboral; 2) La Resolución Ministerial 1251/2017, no vulneró ninguna garantía ni derecho de la accionante, más al contrario, a fin de evitar futuras nulidades, realizó un análisis pormenorizado de los antecedentes y normativa aplicable al caso particular, pues a diferencia de lo que se expone en la acción de amparo constitucional pretendida, la entidad estatal a la que representa, atendió la denuncia presentada por la accionante, principalmente por el derecho que le asiste y se encuentra amparada en las normas en relación a que tiene un hijo con capacidades diferentes, siendo que la nombrada admitió en el memorial presentado por primera vez ante dicha entidad, que tiene la calidad de funcionaria pública y que se encontraba sometida al Estatuto del Funcionario Público, por lo cual, no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo; 3) Realizando un análisis del art. 233 de la CPE, los funcionarios públicos, cuyo cargo provenga de libre nombramiento o designación de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), son considerados provisorios, y por necesidad institucional se toma la decisión de llenar dichos espacios a través de una designación esencialmente provisional, por ello se deduce que la accionante, desempeña y desempeñó funciones en una entidad pública, y al tener esa calidad, no goza de inamovilidad laboral que favorece únicamente a los funcionarios de carrera; y, 4) En cuanto a que el carnet de discapacidad adjunto al expediente administrativo se encuentra vencido y por lo tanto no constituye un documento válido que permita generar certeza de la protección especial que merece el menor perteneciente a este sector vulnerable, la accionante señala que el único documento válido para acreditar la situación de discapacidad es el Certificado Único de Discapacidad; sin embargo, desde el inicio de la demanda el mismo no fue presentado, y entre las competencias de dicha cartera de Estado no se encuentra la de realizar valorización y menos calificación, empero si corresponde establecer que el documento presentado se encuentre vigente para de esta manera hacer valer los derechos que le corresponda. Por todo lo manifestado, solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada improcedente o en su defecto se deniegue la tutela solicitada.

Con el uso de su derecho a la dúplica, señaló que el recurso jerárquico fue presentado por la parte empleadora, por ello no se adjuntó entre la documentación, el referido carnet vigente de discapacidad y respecto a que el Ministerio al que representa, se habría pronunciado ultra petita, no es evidente porque lo que hizo fue revisar sus competencias de acuerdo a la norma.