SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2018-S4
Fecha: 06-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante interpuso la presente acción de libertad porque la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, ahora demandada, omitió remitir dentro de las veinticuatro horas que dispone el art. 251 del CPP, los antecedentes del recurso de apelación que interpuso verbalmente contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, pronunciada en la audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada el 7 de septiembre de 2018.
Revisados los antecedentes, se tiene que a través del Auto Interlocutorio 427/2018, pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María del Carmen Ávila Lavadenz contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, que actuó en suplencia legal de su similar segundo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de Viacha del mismo departamento; Resolución que fue apelada por el imputado, pidiendo que de conformidad con el art. 251 del CPP, se remitan los antecedentes ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas, por lo que la Jueza a quo dispuso dicha remisión debiendo el apelante proveer fotocopias para dicho fin, lo cual, según informó la autoridad demandada, no aconteció por lo que fue ese el motivo para que no remitiera el referido recurso de apelación dentro del plazo establecido para el efecto.
Sin embargo, por nota de 12 de septiembre de 2018, presentada en igual fecha a las 18:00, en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Jueza demandada remitió el cuaderno de control jurisdiccional en grado de apelación incidental formulada por el accionante contra el Auto Interlocutorio 427/2018, es decir que, se cumplió ese actuado procesal cinco días después de haberse formulado el recurso; demora que afecta directamente el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, toda vez que, se prolongó injustificadamente la resolución de su situación personal y si bien la autoridad jurisdiccional acreditó haber remitido los antecedentes de la apelación ante el superior en grado, el 12 de septiembre de 2018, no revierte la falta de celeridad con la que actuó, no siendo valedero el motivo que expresó para justificar la demora, pues la no provisión de recaudos o de fotocopias no es una causal para incumplir el plazo expresamente dispuesto en el art. 251 del CPP, por lo que se activa la acción de libertad de pronto despacho para conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR