SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S1
Sucre, 9 de noviembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23936-2018-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 0002/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 355 a 359, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celestino Mamani Apaza contra Leny Erika Chávez Barrancos, Directora Nacional del Notariado Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de abril de 2018, cursantes de fs. 118 a 123 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la denuncia en su contra efectuada el 18 de octubre de 2013, por Orlando Romeo Antequera López, por la extensión de fotocopia legalizada de documento privado que no cumplía con los requisitos formales, sancionado como falta disciplinaria dispuesta en el art. 105 incs. h) y k) de la Ley del Notariado Plurinacional –Ley 483 de 25 de enero de 2014–, fue procesado disciplinariamente y por Resolución HR-875-SD-061/2015 de 10 de junio, pronunciada por María Inés Mercado, Autoridad Sumariante Disciplinaria de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), le sancionaron con cinco meses de suspensión; sin embargo, nunca fue notificado de manera personal o por tablero en la Secretaría de dicha Dirección y menos dentro las veinticuatro horas como dispone el art. 113.I y II de la referida Ley 483 y en grado de apelación se confirmó la misma mediante Resolución DNP/LP 001/2018 de 3 de enero.
Por otro lado refiere también que el 9 de diciembre de 2016, los esposos Henry Heracleo Morales Escobar e Irene Beatriz Coronel de Morales, interpusieron en su contra otra denuncia ante el Ministerio de Justicia aludiendo que elaboró “…el documento privado de 3/enero 2014, 14/abril/2014 y 3/septiembre/2014, de contrato de anticrético, en base al documento privado de fecha 16 de abril de 2013…” (sic) de compra y venta de sus anteriores propietarios Alberto Rubén Castro Zilvetty y Marina Luz Valda de Castro en representación legal de Roger Luis Huanca, en el cual evidentemente firmó el documento como abogado y Notario, asumiendo totalmente su responsabilidad, conforme al art. 13 de la Ley 483.
El Ministerio de Justicia remitió dicha denuncia a la DIRNOPLU el “7 de diciembre de 2016” (sic) y de manera inmediata a través de la nota DIRNOPLU-USN-577/2016 de 29 de noviembre, le conminaron para realizar la entrega de libros matrices y archivos al siguiente número de Notario de la misma sección territorial en suplencia hasta que se defina su situación legal.
Asimismo indica que, la denuncia interpuesta en su contra fue el 9 de diciembre de 2016, notificándole con Auto de Apertura de Proceso Sumario SD.N. 21/2017 de 7 de septiembre, recién el 21 de similar mes y año; es decir, luego de diez meses de interpuesta la denuncia, siendo que el art. 111 de la Ley 483, dispone que una vez recibida la denuncia el sumariante en un plazo no mayor a cuatro días podrá admitir y aperturar el proceso sumarial y con carácter previo a la resolución solicitará informe al Notario denunciado, aspecto que no se cumplió porque nunca fue notificado, aunque según el sumariante disciplinario indicó que se le había notificado legalmente para audiencia de 6 de septiembre de 2017.
Señala también que, por memorial de 22 de septiembre de 2017, planteó la prescripción de la acción, “…respecto al debido proceso y mis garantías constitucionales, presunción de inocencia y nulidad de obrados…” (sic), asimismo el 26 de similar mes y año, presentó otro memorial solicitando el rechazo y desistimiento excepcional de denuncia, conforme al art. 115.I y 108 inc. I) de la Ley 483; ante ello, se emitió la Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017 de 11 de octubre, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial conforme el art. 107 inc. c) de la Ley 483, declarando asimismo improbada la excepción de prescripción; en ese entendido, en tiempo hábil y oportuno interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, notificándosele con Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018 de 3 de enero recién ese día; “…es decir, después de tres meses…” (sic), siendo que según procedimiento indica el plazo fatal y perentorio de cinco días, es así que, el 4 del mismo mes y año, interpuso memorial solicitando la aclaración, enmienda o complementación, mismo que le fue respondido mediante Auto de 5 de igual mes y año, pero que recién le notificaron el “20 de febrero de 2018” (sic), después de “cuarenta y seis días” (sic).
Por último refiere que, una vez resuelta su situación legal, mediante memorial de 13 de noviembre de 2017, solicitó la devolución de sus libros matrices y archivos para proseguir con su actividad notarial, pero hasta ahora, -se entiende la fecha de presentación de la acción de defensa-, recién concluyeron el proceso sumario disciplinario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionado sus derechos al debido proceso, al trabajo y empleo, citando al efecto los arts. 13. I, 14. 15, 46, 107, 109, 115, 128, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante en su memorial de demanda solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata restitución a sus labores notariales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2018, según se tiene del acta cursante a fs. 354 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente en los términos de su memorial de interposición de la acción tutelar así como en las pruebas ofrecidas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Leny Erika Chávez Barrancos, Directora del Notariado Plurinacional, mediante su representante legal, presentó informe escrito, cursante de fs. 348 a 353 vta., señalando que: a) El memorial de demanda no cumple con los requisitos exigidos, los derechos o garantías invocados como lesionados deben ser precisados por el peticionante de tutela, debiendo existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; b) El accionante no establece específicamente su petitorio de manera clara, no señala que actuados deben anularse, ni que actuados han sido vulneratorios a sus derechos, incumplimiento que trae como consecuencia inevitablemente el rechazo de la acción planteada y de ser admitida deberá ser declarada improcedente; c) Mediante Resolución Final HR-875-SD 061/2015 de 10 de junio, la Sumariante Disciplinaria Inés Mercado Pacheco, falló declarando probada en parte la denuncia presentada por Orlando Romeo Antequera en contra del ahora accionante, referente a la autorización de acto, asunto o negocio jurídico, cuyo otorgamiento no haya presenciado previsto en el art. 105 inc. h) de la Ley 483, disponiendo la suspensión temporal de sus funciones por cinco meses; d) La Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia “003/2017” de 3 de enero de 2018, emitida por Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Directora del Notariado Plurinacional, confirmó la Resolución de Primera Instancia; e) Respecto a la legalidad del proceso, éste cumplió con el procedimiento establecido en el Título VI de Régimen Disciplinario de la Ley del Notariado Plurinacional; en ese sentido, por Auto de 11 de mayo de 2015 se admitió la denuncia aperturándose el plazo de diez días hábiles para el ofrecimiento y producción de prueba, notificándose con el mismo al denunciado de forma personal; f) El 10 de junio de 2015 se pronunció la Resolución Final de Primera Instancia HR 875-SD. 061/2015, declarando probada en parte la denuncia, notificándose al accionante el 30 de junio de 2015, “fs. 49” del expediente original; en ese entendido, el 1 de julio de 2015, el Notario denunciado interpuso recurso de apelación contra la misma y por Auto de 31 de agosto de 2017, la sumariante asume competencia para dar continuidad al trámite sumarial respectivo, es así que mediante proveído de 6 de septiembre de igual año, se remitió ante el Tribunal de Apelación actuados originales; y, una vez radicada la Resolución apelada, se emitió el Fallo Disciplinario de Segunda Instancia 003/2017 el 3 de enero, confirmando la Resolución recurrida; g) La prescripción denunciada se refiere al inicio del proceso disciplinario, por lo que el argumento del accionante para pedir la misma no corresponde, en virtud que el proceso fue iniciado y tuvo continuidad con los actuados procesales realizados, interrumpiendo cualquier prescripción; h) Cursa otra denuncia planteada por Henry Heracleo Morales Escobar e Irene Beatriz Coronel de Morales contra el accionante; en sentido, que éste hubiera elaborado y suscrito cuatro contratos de anticresis incluyendo datos falsos donde los denunciantes figuran como propietarios, además es el propio Notario quien fungió como abogado en los documentos existiendo una incompatibilidad establecida en la Ley 483, siendo elevados a instrumento público con reconocimiento de firmas y rúbricas; i) Una vez notificado con la denuncia, presentó informe el 22 de diciembre de 2016, cursante a “fs. 66-109 de obrados” (sic); ante ello, se llevó adelante una inspección ocular en oficinas de la Notaria 2 de Viacha, en suplencia de la Notaría 1, verificando la existencia de los Formularios de Reconocimiento de Firmas 382, 3374, 2014 y 1316, del cual se desprende que dichos documentos privados fueron firmados por el Notario de Fe Pública 1 hoy denunciado, pero en calidad de abogado; es decir, paralelamente a la prestación del servicio notarial; j) La Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017, fue debidamente notificada conforme se evidencia del formulario de notificaciones cursante a “fs. 544 y 545 de obrados” (sic), el mismo fue recurrido en apelación, remitiéndose al Tribunal de alzada el 27 de octubre de 2017; k) El ahora accionante, incurrió en faltas disciplinarias previstas en el art. 106 inc. c) con relación directa con el art. 13 de la Ley 483, existiendo prueba plena para demostrar los extremos referidos que no fueron desvirtuados, limitándose a indicar únicamente que todo fue resultado dentro un proceso penal; l) No existió vulneración de derechos en virtud que el denunciado asumió defensa legal en todo momento y en todas la instancias procesales, como consta de los actuados procesales y las notificaciones realizadas; y, m) No se vulneró el derecho al empleo porque el no ejercicio de la función notarial no fue resultado de la aplicación y ejecución de la sanción de suspensión del proceso disciplinario, sino de la detención preventiva dispuesta por un Juez competente, como resultado del proceso penal que le fue seguido por Henry Heracleo Morales Escobar y otra.
I.3.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 0002/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 355 a 359, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante a tiempo de interponer la presente acción de tutela, debió argumentar adecuadamente la manera en que la autoridad administrativa vulneró sus derechos fundamentales, caso contrario se estaría actuando de oficio sobre una tarea propia de la autoridad, cual es el de control de legalidad infra constitucional, lo que no es posible porque la justicia constitucional, no es una instancia adicional; 2) El accionante en ninguno de los dos casos descritos y desglosados mencionó siquiera que la autoridad hoy demandada, en su condición de Directora Nacional del Notariado Plurinacional, habría lesionado los derechos y garantías que refiere, pues solamente se limitó a señalar en el inicio de su demanda constitucional que la nombrada autoridad tiene la legitimación pasiva, más no desglosó cómo, cuándo, donde, de qué modo y bajo que comportamiento la autoridad demandada le privó de su derecho a ejercer el servicio notarial; toda vez que, los dos casos denunciados merecieron procesos disciplinarios; 3) Se limitó a circunscribir y a esbozar de manera reiterada y repetitiva que fue notificado con las respectivas resoluciones de primera y segunda instancia fuera de los plazos que establece la Ley del Notariado Plurinacional y no individualizó ni identificó al sujeto pasivo; 4) No expuso de manera clara como habría lesionado sus derechos y garantías la sanción que le fue impuesta de cinco meses de suspensión en el primer caso y la destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial en el segundo caso, tratando de constituir a esa jurisdicción en una instancia impugnaticia o supletoria de las decisiones administrativas cuestionadas la jurisdiccional constitucional; 5) El ahora accionante no advirtió que las autoridades que tenían la legitimación pasiva para ser demandadas eran las dos autoridades sumariantes Maria Inés Mercado Pacheco en relación al primer caso y Patricia Rivamontán Salcedo respecto al segundo y que inclusive la legitimación pasiva le alcanzaba a la ex Directora Nacional del Notariado, Blanca Isabel Alarcón Yampasi, quien emitió las dos Resoluciones Disciplinarias Finales; y, 6) Al no estar dirigida la presente acción constitucional contra esas dos autoridades sumariantes ni contra la ex Directora de la DIRNOPLU la presente demanda carece de legitimación pasiva.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de mayo de 2015, Orlando Romeo Antequera López, presentó denuncia en contra de Celestino Mamani Apaza, Notario de Fe Púbica de Segunda Clase 1 de Viacha del departamento de la Paz, señalando que dicha autoridad notarial extendió una copia legalizada de un documento privado sin la conformidad y firma de una de las partes, ante ello, el Notario denunciado elevó informe. (fs. 205 y 210).
II.1.1. Por Auto de Apertura de Proceso Sumario de 11 de mayo de 2015, emitido por la sumariante de la DIRNOPLU, se aperturó proceso disciplinario por la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. h) y k) de la Ley 483, notificado de manera personal el 18 de igual mes y año (fs. 225 a 228).
II.1.2. Cursa Resolución Final HR 875-SD. 061/2015 de 10 de junio, por la que se declaró probada la denuncia interpuesta por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 incs. h) y k) de la Ley 483, disponiendo una sanción de suspensión temporal de cinco meses, habiendo sido notificado Celestino Mamani, el 30 de junio de 2015 (fs. 245 a 250).
II.1.3. Mediante memorial de 1 de julio de 2015, se interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Final HR 875-SD. 061/2015 (fs. 252 a 253 vta.).
II.1.4. Por Auto de 31 de agosto de 2017, Patricia Rivamontán Salcedo, Sumariante Disciplinaria de la DIRNOPLU, asumió competencia dentro la denuncia interpuesta por Orlando Romeo Antequera López en contra del hoy accionante y a través del decreto de 6 de septiembre de igual año dispuso la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de segunda instancia efectuada mediante nota de 6 de septiembre del mismo año (fs. 254 y 257).
II.1.5. Por decreto de 2 de enero de 2018, la Directora del Notariado Plurinacional asumió competencia dentro el proceso seguido a denuncia de Orlando Romeo Antequera López en contra del ahora accionante a efectos de resolver el recurso de apelación (fs. 260).
II.1.6. Se evidencia Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018 de 3 de enero, emitida por la Directora del Notariado Plurinacional, a través de la cual resolvió confirmar la Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017 de 11 de octubre, de conformidad a los arts. 13, 106 inc. c) y 112 de la Ley 483, notificado al Notario denunciado el 3 de enero de 2018; ante ello, el ahora accionante solicitó aclaración y enmienda sobre aspectos formales misma que fue declarada no ha lugar (336 a 345).
II.2. Mediante nota de 9 de diciembre de 2016, presentada al Ministerio de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Henry Heracleo Morales Escobar e Irene Beatriz Coronel de Morales, interpusieron denuncia en contra de Celestino Mamani Apaza en condición de Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Viacha del departamento de La Paz, por falsedad ideológica (fs. 278 a 281).
II.2.1. El 20 de diciembre de 2016, el Sumariante Disciplinario de la DIRNOPLU solicitó informe al Notario referido respecto a la denuncia interpuesta en su contra; ante ello, el prenombrado presentó el informe solicitado el 22 de diciembre de igual año (fs. 282 y 285).
II.2.2. A través del Auto de Apertura de Proceso Sumario, Resolución SD.21/2017 de 7 de septiembre, se aperturó proceso disciplinario en contra del ahora accionante por las presuntas faltas disciplinarias previstas en los arts. 13, 102 y 106 inc. c) de la Ley 483, siendo notificado el 21 de septiembre de 2017 (fs. 307 a 312).
II.2.3. Cursa Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017 de 11 de octubre, mediante la cual la Sumariante Disciplinaria de la DIRNOPLU, resolvió declarar probada la denuncia interpuesta por Henry Heracleo Morales Escobar y otra, en contra del ahora accionante y considerando que incurrió en una falta gravísima prevista en el art. 106 inc. c) de la Ley 483, le impuso la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial, conforme lo señalado en el art. 107 inc. c) de la Ley referida y declaró no ha lugar a la excepción de prescripción de la acción, siendo notificado el 18 de octubre de 2017 (fs. 316 a 329).
II.2.4. Mediante memorial de 19 de octubre de 2017, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017 (fs. 331 a 335 vta.).
II.2.5. Cursa Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia “N° 003/2017 La Paz, 03 de enero de 2017” (sic), resolviendo la Directora del Notariado Plurinacional confirmar la Resolución Final y HR 875-SD. 061/2017 de “10 DE JUNIO DE 2015” (sic), siendo notificado el accionante el 3 de enero de 2018 con la citada Resolución de segunda instancia (fs. 263 a 271).
II.2.6. Por Auto de 9 enero de 2018 que resolvió confirmar la Resolución final HR 875-SD 061/2017, ante la solicitud de enmienda, se rectificó “003/2017” por el correcto 003/2018, y en relación a la complementación se denegó (fs. 273 a 277).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y empleo; toda vez que, en condición de Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Viacha del departamento de La Paz, se le instauraron dos procesos disciplinarios, en el primer proceso se emitió la Resolución Final HR 875-SD. 061/2015, siendo confirmada por Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 003/2018, emitida por la Directora del Notariado Plurinacional ahora demandada y en el segundo proceso se emitió la Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017, por la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial confirmada por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018, emitida por la Directora de dicha institución notarial; empero, en los señalados procesos disciplinarios no se hubiera cumplido con los plazos procesales establecidos en la Ley 483.
Por consiguiente corresponde analizar en revisión tales argumentos con la finalidad de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
Al respecto la SCP 0392/2018- S1 de 13 de agosto, señaló: “El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece:
‘La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’.
De lo citado, se infiere que para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y empleo; toda vez que, en condición de Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Viacha del departamento de La Paz, se le instauraron dos procesos disciplinarios, en el primer proceso se emitió la Resolución Final HR 875-SD. 061/2015, siendo confirmada por Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 003/2018, emitida por la Directora del Notariado Plurinacional ahora demandada y en el segundo proceso se emitió la Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017, por la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial confirmada por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018, emitida por la Directora de dicha institución notarial; empero, en los señalados procesos disciplinarios no se hubiera cumplido con los plazos procesales establecidos en la Ley 483.
En primer término conviene aclarar que el estudio del caso en concreto, se realizará a partir de las resoluciones de cierre que resolvieron los recursos de apelación (SCP 0664/2017-S2 de 3 de julio)
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional se tiene que, el 4 de mayo de 2015, Orlando Romeo Antequera López, presentó denuncia en contra de Celestino Mamani Apaza –hoy accionante–, aperturándose proceso disciplinario en el que se emitió la Resolución Final HR 875-SD. 061/2015, mediante el cual se declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. h) y k) de la Ley 483, disponiéndose una sanción de suspensión temporal de cinco meses, habiendo sido notificado el hoy accionante, el 30 de junio de 2015 (Conclusiones II.1. II.1.1, II.1. 2 y II.1.3).
En ese contexto, el hoy peticionante de tutela, por memorial de 1 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Final HR 875-SD. 061/2015, emitiéndose la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018, por la Directora del Notariado Plurinacional, por la cual confirmó la Resolución impugnada (Conclusiones II.1.4, II.1.5 y II.1.6).
Asimismo, el 9 de diciembre de 2016, Henry Heracleo Morales Escobar e Irene Beatriz Coronel de Morales, interpusieron denuncia en contra del ahora accionante por falsedad ideológica; y, por Auto de Apertura de Proceso Sumario, Resolución SD. 21/2017, se le inició proceso disciplinario, por las presuntas faltas disciplinarias previstas en los arts. 13, 102 y 106 inc. c) de la Ley 483, notificado el 21 de septiembre de 2017; en mérito a ello, el peticionante de tutela planteó excepción de prescripción de la acción, mediante memorial de 22 de septiembre de 2017; empero, por Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017, se resolvió declarar probada la denuncia interpuesta por los referidos en contra del hoy accionante y considerando que incurrió en una falta gravísima prevista en el art. 106 inc. c) de la Ley 483, se le impuso la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial, declarando además no ha lugar a la excepción de prescripción, debidamente notificado con dicha Resolución el 18 de octubre de 2017; a raíz de ello, por memorial de 19 de octubre de 2017, Celestino Mamani Apaza, hoy accionante, interpuso recurso de apelación mereciendo la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 003/2018, que resolvió confirmar la Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017, con la cual fue legalmente notificado el 26 de enero de 2018 (Conclusiones II.2, II.2.1, II.2.2, II.2.3, II.2.4, II.2.5, II.2.6).
Previo al análisis de la problemática planteada, es necesario recordar que este Tribunal sólo puede revisar las Resoluciones de cierre de la instancia disciplinaria, por ser actos que tenían la oportunidad de revocar, anular o confirmar las decisiones de los órganos inferiores, por lo que el estudio se realizará únicamente a partir de las Resoluciones Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018 y Disciplinaria de Segunda Instancia 003/2018.
En ese contexto y conforme se glosa de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones (SCP 0858/2014 de 8 de mayo); en ese entendido, en el presente caso de análisis, se advierte que el hoy accionante fue objeto de dos procesos administrativos disciplinarios por la posible comisión de faltas graves y gravísimas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Viacha del departamento de La Paz, mismas que fueron tramitadas de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 110 y ss. de la Ley 483, culminando ambas con las respectivas Resoluciones Finales Disciplinarias emitidas en segunda instancia, tal como se tiene desglosado en las Conclusiones del presente fallo constitucional.
Ahora bien, respecto de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional presentado por el demandante de tutela, se puede establecer que identifica como hecho o acto vulnerador de sus derechos fundamentales el incumplimiento de plazos en la tramitación de los dos procesos disciplinarios instaurados en su contra, los mismos que hubieran prescrito por tal motivo, en particular la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018; sin embargo, no expresa ningún fundamento ni cuestionamiento contra el referido fallo, a través del cual la Directora del Notariado Plurinacional, resolvió confirmar la misma.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el accionante debió precisar todos sus argumentos contras la Resoluciones Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018 y Disciplinaria de Segunda Instancia 003/2018, por ser éstas las últimas emitidas dentro los procesos que le fueron planteados, precisando los hechos lesivos en que hubiese incurrido la autoridad demandada al emitir dichas Resoluciones y estableciendo porqué vulnera sus derechos al debido proceso, al trabajo y empleo a efectos de que este Tribunal verifique la existencia o no de los actos ilegales denunciados.
A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que el petitorio debe ser expresado en términos directos, claros y debe estar relacionado directamente con los hechos de la causa, manteniendo una relación entre ambos; toda vez que, este determinará y delimitará la concesión en la acción planteada, porque el Juez de garantías solamente puede conferir lo que se ha pedido, estableciéndose de manera congruente la correspondencia entre lo que se alega y lo que se pide.
En el presente caso, si bien de igual forma se solicita se conceda la tutela disponiendo la inmediata restitución a sus labores notariales y dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 003/2018; sin embargo, no se expresó de manera clara y precisa cuáles los actos u omisiones en que hubiese incurrido la autoridad demandada al emitir la misma, sino únicamente se expresaron los fundamentos de su demanda en relación al supuesto incumplimiento de plazos en la tramitación del proceso disciplinario.
Por lo precedentemente expuesto, se reitera que la presente acción tutelar carece de precisión entre la relación de los hechos denunciados, los derechos invocados como vulnerados y el petitorio, aspecto que hace que este Tribunal no pueda ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
De acuerdo a la revisión de los datos del presente proceso, corresponde señalar que la Resolución 0002/2018 que resolvió esta acción de amparo constitucional fue emitida el 8 de mayo de 2018, por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz; en ese entendido, su remisión a Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 17 de mayo de similar año, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 7061769, cursante a fs. 362 de obrados, esto es en forma posterior al plazo establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; por consiguiente, se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa a este Tribunal; consecuentemente, se llama la atención a la Jueza de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe los plazos que rigen a este mecanismo de defensa.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, aunque con otros términos actuó de manera correcta.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve, CONFIRMAR la Resolución 0002/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 355 a 359 pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz; en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada y,
2° Llamar la atención a la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Primera de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA