SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
16 de abril de 2013
Por otro lado refiere también que el 9 de diciembre de 2016, los esposos Henry Heracleo Morales Escobar e Irene Beatriz Coronel de Morales, interpusieron en su contra otra denuncia ante el Ministerio de Justicia aludiendo que elaboró “…el documento privado de 3/enero 2014, 14/abril/2014 y 3/septiembre/2014, de contrato de anticrético, en base al documento privado de fecha 16 de abril de 2013…” (sic) de compra y venta de sus anteriores propietarios Alberto Rubén Castro Zilvetty y Marina Luz Valda de Castro en representación legal de Roger Luis Huanca, en el cual evidentemente firmó el documento como abogado y Notario, asumiendo totalmente su responsabilidad, conforme al art. 13 de la Ley 483.
El Ministerio de Justicia remitió dicha denuncia a la DIRNOPLU el “7 de diciembre de 2016” (sic) y de manera inmediata a través de la nota DIRNOPLU-USN-577/2016 de 29 de noviembre, le conminaron para realizar la entrega de libros matrices y archivos al siguiente número de Notario de la misma sección territorial en suplencia hasta que se defina su situación legal.
Asimismo indica que, la denuncia interpuesta en su contra fue el 9 de diciembre de 2016, notificándole con Auto de Apertura de Proceso Sumario SD.N. 21/2017 de 7 de septiembre, recién el 21 de similar mes y año; es decir, luego de diez meses de interpuesta la denuncia, siendo que el art. 111 de la Ley 483, dispone que una vez recibida la denuncia el sumariante en un plazo no mayor a cuatro días podrá admitir y aperturar el proceso sumarial y con carácter previo a la resolución solicitará informe al Notario denunciado, aspecto que no se cumplió porque nunca fue notificado, aunque según el sumariante disciplinario indicó que se le había notificado legalmente para audiencia de 6 de septiembre de 2017.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 16 de abril de 2013
- después de tres meses
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.4.
- II.1.6.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR