SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2018-S1
Fecha: 09-Nov-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y empleo; toda vez que, en condición de Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Viacha del departamento de La Paz, se le instauraron dos procesos disciplinarios, en el primer proceso se emitió la Resolución Final HR 875-SD. 061/2015, siendo confirmada por Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 003/2018, emitida por la Directora del Notariado Plurinacional ahora demandada y en el segundo proceso se emitió la Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017, por la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial confirmada por Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018, emitida por la Directora de dicha institución notarial; empero, en los señalados procesos disciplinarios no se hubiera cumplido con los plazos procesales establecidos en la Ley 483.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional se tiene que, el 4 de mayo de 2015, Orlando Romeo Antequera López, presentó denuncia en contra de Celestino Mamani Apaza –hoy accionante–, aperturándose proceso disciplinario en el que se emitió la Resolución Final HR 875-SD. 061/2015, mediante el cual se declaró probada la denuncia por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. h) y k) de la Ley 483, disponiéndose una sanción de suspensión temporal de cinco meses, habiendo sido notificado el hoy accionante, el 30 de junio de 2015 (Conclusiones II.1. II.1.1, II.1. 2 y II.1.3).
En ese contexto, el hoy peticionante de tutela, por memorial de 1 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Final HR 875-SD. 061/2015, emitiéndose la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018, por la Directora del Notariado Plurinacional, por la cual confirmó la Resolución impugnada (Conclusiones II.1.4, II.1.5 y II.1.6).
Asimismo, el 9 de diciembre de 2016, Henry Heracleo Morales Escobar e Irene Beatriz Coronel de Morales, interpusieron denuncia en contra del ahora accionante por falsedad ideológica; y, por Auto de Apertura de Proceso Sumario, Resolución SD. 21/2017, se le inició proceso disciplinario, por las presuntas faltas disciplinarias previstas en los arts. 13, 102 y 106 inc. c) de la Ley 483, notificado el 21 de septiembre de 2017; en mérito a ello, el peticionante de tutela planteó excepción de prescripción de la acción, mediante memorial de 22 de septiembre de 2017; empero, por Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017, se resolvió declarar probada la denuncia interpuesta por los referidos en contra del hoy accionante y considerando que incurrió en una falta gravísima prevista en el art. 106 inc. c) de la Ley 483, se le impuso la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial, declarando además no ha lugar a la excepción de prescripción, debidamente notificado con dicha Resolución el 18 de octubre de 2017; a raíz de ello, por memorial de 19 de octubre de 2017, Celestino Mamani Apaza, hoy accionante, interpuso recurso de apelación mereciendo la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 003/2018, que resolvió confirmar la Resolución Final de Primera Instancia DS-20/2017, con la cual fue legalmente notificado el 26 de enero de 2018 (Conclusiones II.2, II.2.1, II.2.2, II.2.3, II.2.4, II.2.5, II.2.6).
Previo al análisis de la problemática planteada, es necesario recordar que este Tribunal sólo puede revisar las Resoluciones de cierre de la instancia disciplinaria, por ser actos que tenían la oportunidad de revocar, anular o confirmar las decisiones de los órganos inferiores, por lo que el estudio se realizará únicamente a partir de las Resoluciones Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018 y Disciplinaria de Segunda Instancia 003/2018.
En ese contexto y conforme se glosa de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones (SCP 0858/2014 de 8 de mayo); en ese entendido, en el presente caso de análisis, se advierte que el hoy accionante fue objeto de dos procesos administrativos disciplinarios por la posible comisión de faltas graves y gravísimas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Viacha del departamento de La Paz, mismas que fueron tramitadas de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 110 y ss. de la Ley 483, culminando ambas con las respectivas Resoluciones Finales Disciplinarias emitidas en segunda instancia, tal como se tiene desglosado en las Conclusiones del presente fallo constitucional.
Ahora bien, respecto de la revisión del memorial de acción de amparo constitucional presentado por el demandante de tutela, se puede establecer que identifica como hecho o acto vulnerador de sus derechos fundamentales el incumplimiento de plazos en la tramitación de los dos procesos disciplinarios instaurados en su contra, los mismos que hubieran prescrito por tal motivo, en particular la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018; sin embargo, no expresa ningún fundamento ni cuestionamiento contra el referido fallo, a través del cual la Directora del Notariado Plurinacional, resolvió confirmar la misma.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el accionante debió precisar todos sus argumentos contras la Resoluciones Final Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 001/2018 y Disciplinaria de Segunda Instancia 003/2018, por ser éstas las últimas emitidas dentro los procesos que le fueron planteados, precisando los hechos lesivos en que hubiese incurrido la autoridad demandada al emitir dichas Resoluciones y estableciendo porqué vulnera sus derechos al debido proceso, al trabajo y empleo a efectos de que este Tribunal verifique la existencia o no de los actos ilegales denunciados.
A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que el petitorio debe ser expresado en términos directos, claros y debe estar relacionado directamente con los hechos de la causa, manteniendo una relación entre ambos; toda vez que, este determinará y delimitará la concesión en la acción planteada, porque el Juez de garantías solamente puede conferir lo que se ha pedido, estableciéndose de manera congruente la correspondencia entre lo que se alega y lo que se pide.
En el presente caso, si bien de igual forma se solicita se conceda la tutela disponiendo la inmediata restitución a sus labores notariales y dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia DNP/LP 003/2018; sin embargo, no se expresó de manera clara y precisa cuáles los actos u omisiones en que hubiese incurrido la autoridad demandada al emitir la misma, sino únicamente se expresaron los fundamentos de su demanda en relación al supuesto incumplimiento de plazos en la tramitación del proceso disciplinario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 16 de abril de 2013
- después de tres meses
- a)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.4.
- II.1.6.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR